TORRES PÉREZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
12 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Guido Jara Quiroga, abogado, en favor de Paulina Leonor Torres Pérez, cédula nacional de identidad Nº15.912.121-6 con domicilio en Avenida Gladys Marin Millie N°625, Torre B, departamento 606, e interponen recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., rol único tributario Nº96.501.450-0, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, con domicilio en Av. Cerro Colorado 5240 Piso 7, comuna de Las Condes, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario, consistente en otorgar una cobertura limitada para las atenciones de salud mental, atentando contra las garantías fundamentales del artículo 19 N°1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando que la recurrida termine con las diferencias arbitrarias para las prestaciones de salud mental, incluidas todas las terapias y tratamientos asociados a la condición neurológica de Trastorno del Espectro Autista, con costas. La recurrida evacuó el informe solicitando tenerla por allanada a la solicitud de la recurrente, omitiendo pronunciamiento y eximiendo a la recurrida del pago de las costas, por haber perdido oportunidad el recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente refiere que tiene un plan de salud llamado VIVO + 5600 420 de libre elección, que tiene prestaciones restringidas que guardan relación directa con la salud mental, que corresponde a las siguientes prestaciones: prestaciones psiquiátricas hospitalizadas; medicamentos en hospitalización psiquiátrica y día cama psiquiatría. Además, establece topes de bonificación anuales reducidos en comparación con prestaciones de salud física, tratándose de otras prestaciones ambulatorias de salud mental, tales como consulta psiquiatría; psiquiatría ambulatoria; consulta psicológica, psicología ambulatoria (15,2 UF en cada caso, en circunstancias que consultas médicas ambulatorias de salud física no tienen tope anual). Destaca la situación de prestaciones de fonoaudiología y terapia ocupacional, para las que se establece un tope de bonificación aún más reducido, específicamente 10,1 UF por año; restricción, derivada de topes de bonificación injustificados y arbitrarios para las aludidas prestaciones (fonoaudiología y terapia ocupacional) que le irrogan un perjuicio manifiesto, porque su hijo menor, beneficiario de su plan de salud, debe someterse de forma permanente a ambos tipos de terapia, como parte de su tratamiento asociado a su diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista (TEA), por prescripción de profesional neuróloga infantil. Explica que, por su vinculación con el señalado diagnóstico, tales prestaciones deben entenderse como pertenecientes al ámbito de la salud mental, pues concebirlo de otra forma importaría desatender lo prevenido en el artículo 2 de la Ley 21.331, norma que transcribe. Señala que, en relación con el denominado trastorno del Espectro Autista, consiste en “un trastorno del desarrollo neurológico condicionante de una neurovariabilidad caracterizada por interacción social disminuida con deficiencia en el desarrollo de la comunicación a través del lenguaje verbal y no verbal e inflexibilidad en el comportamiento al presentar conductas repetitivas e intereses restringidos. El TEA se determina por déficits persistentes en la comunicación e interacción sociales en múltiples contextos, incluidos los de reciprocidad social, los comportamientos comunicativos no verbales usados para tal interacción, y las habilidades para desarrollar, mantener y comprender las relaciones” y por ello, qué duda cabe que aquellas terapias que tienen por fin favorecer la capacidad de alcanzar y mantener un grado óptimo de funcionamiento y bienestar psicológico, paliando aquellas manifestaciones del autismo que afectan –generalmente de forma permanente- en intensidades variables el funcionamiento de la mente, el organismo, la personalidad y la interacción social, integran el ámbito de la salud mental a que se refiere la Ley N°21.331 citada. Afirma que esa restricción a la cobertura de prestaciones de salud mental a que tiene derecho la recurrente y los beneficiarios de su plan, en primer lugar, constituye una vulneración a s
Fallo
fallo que cita. Tras referirse al plazo de presentación del recurso de protección y el contenido del recurso de protección, termina solicitando que la recurrida termine con las diferencias arbitrarias para las prestaciones de salud mental, incluidas todas las terapias y tratamientos asociados a la condición neurológica de Trastorno del Espectro Autista, con costas. SEGUNDO: Que informó el abogado Daniel López Venturi, en representación de la recurrida, allanándose en la forma que indica. Señala que la recurrente contrató libre y voluntariamente el Plan de Salud “2V+5600420” el 29/05/2020 con Isapre Cruz Blanca S.A., el que mantiene vigente hasta el día de hoy. Agrega que según la normativa vigente, especialmente el DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y el Compendio de Instrumentos Contractuales, dicho plan contempla las coberturas para las distintas prestaciones, así como los topes anuales y por prestación individual de las mismas, alegando el recurrente que, posterior a la entrada en vigencia de la Ley 21.331, el plan de salud del afiliado generaría una discriminación en las prestaciones de salud mental, por tener éstas menores coberturas y mayores topes, y así la recurrente funda su recurso en la dictación de la Ley 21.331 citando una serie de principios contra la discriminación y el trato diferenciado, no obstante de la lectura de la ley puede advertirse que no contiene tratamiento específico respecto a su implementación en el sistema de salud privado, más allá de la
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, doce de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Guido Jara Quiroga, abogado, en favor de Paulina Leonor Torres Pérez, cédula nacional de identidad Nº15.912.121-6 con domicilio en Avenida Gladys Marin Millie N°625, Torre B, departamento 606, e interponen recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., rol único tributario Nº96.501.450-0, representada legalmente po
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica