4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

NÚÑEZ/HOSPITAL REGIONAL LEONARDO GUZMÁN DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

12 de junio de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: En la causa rol C-4372-2020 del Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, por sentencia de catorce de marzo de dos mil veintitrés, se hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios condenándose solidariamente al Instituto de Neurocirugía y al Hospital Regional de Antofagasta, a pagar, a la parte demandante, a título de daño moral, la suma total de $200.000.000, a razón de $100.000.000 para cada uno de los actores. En su contra la parte demandada Instituto de Neurocirugía Dr. Alfonso Asenjo dedujo recurso de casación fundado en la existencia del vicio previsto en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil. En subsidio, apeló.

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que la demandada dedujo el motivo de invalidación previsto en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4 ambos del Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado de la Corte Suprema de Justicia sobre forma de redactar sentencias de 1920, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos, específicamente por no contener: “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Hizo referencia a lo concluido en el considerando vigésimo primero y expresó que la sentencia, en su parte expositiva, citó e hizo referencia a la gran mayoría de la prueba aportada por las partes litigantes durante la tramitación de este juicio, pero omitió efectuar cualquier tipo de referencia a la declaración de dos testigos de su parte: los médicos señores Freddy Ayach y Cristián Valdés, a quienes les correspondió participar en las atenciones dadas al paciente y, en concordancia con lo declarado por sus otros testigos, las médicos Sra. María Teresa Labra y la Sra. Patricia Arce, afirmaron que durante la estadía del paciente en dependencias del Instituto de Neurocirugía Dr. Alfonso Asenjo, tanto durante su hospitalización como durante su permanencia en el Servicio de Urgencias no presentó signos, síntomas ni resultados de exámenes que hiciesen sospechar de un problema hepático. Dijo que el tribunal no consideró las razones por las cuales el menor fue trasladado desde el servicio de urgencias del Instituto de Neurocirugía hacia el Hospital Salvador y que sus cuatro testigos están contestes en señalar que las conductas desplegadas por los médicos de turno del servicio de urgencia del Instituto de Neurocirugía tuvieron por objeto constatar si el menor tenía alguna complicación postoperatoria desde el punto de vista neuroquirúrgico y, habiéndose descartado dicha hipótesis luego de la realización de examen de imagen y laboratorio, se derivó al paciente al Hospital Salvador, vecino al Instituto de Neurocirugía, para que en dicho centro se continuaran con los estudios necesarios para precisar la observación diagnóstica emitida en el Instituto de Neurocirugía consistente en un cuadro de “Steven Johnson v/s escarlatina” y se dispusieran los tratamientos que correspondieran, todo ello previo contacto con médico residente del Hospital Salvador con la finalidad de presentar el caso del paciente para que recibiese atención ante tal prestador institucional de salud por el cuadro de tipo, y luego de que fuese aceptado por el mismo. Afirmó que ello consta en la hoja de atención de urgencias del día 31 de octubre de 2016, que consigna los exámenes practicados de imagen y laboratorio, las hipótesis diagnósticas emitidas en el Instituto de Neurocirugía y la conducta desplegada por el médico de turno en orden a contactar a profesional del Hospital Salvador para presentar el caso del paciente antes de disponer su traslado a dicho Hospital par

Fallo

fallo recurrido no realizó una ponderación adecuada, pues no señaló la razón por la cual se desestiman los medios probatorios afirmados por la defensa o no se da valor total a la prueba aportada por la demandante, sino que solo en aquellas partes que resultan gravosas para su parte, sin considerar las que le favorecen, insistiendo, de modo reiterado, en los argumentos ya señalados. SEGUNDO: Que basta la mera lectura de la sentencia para concluir que ésta, de modo ordenado y sistemático, analiza la prueba rendida en el juicio y las alegaciones formuladas por las partes, dando a conocer las razones por las cuales establece los hechos de la causa y llega a la conclusión que ambas demandas concurrieron en falta de servicio que causó daño a los demandantes. Se trata de un proceso complejo, en que el razonamiento del tribunal es claro, pormenorizado y completo, por lo que en caso alguno puede reprochársele que carezca de las consideraciones de hecho y de derecho que fundan el fallo. No es efectivo, como se afirma en el recurso, que la sentencia no señale o determine cuáles son los medios de prueba rendidos en la causa que permitan sustentar las imputaciones de falta de servicio pues, antes bien, ello se hace con toda precisión y tampoco es cierto que las presunciones judiciales que se explicitan se funden en meras apreciaciones subjetivas sino en hechos ciertos y probados y, como fuera, se trata de meras apreciaciones del recurso que no se demuestran ni precisan para que esta Co

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Antofagasta, a doce de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la causa rol C-4372-2020 del Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, por sentencia de catorce de marzo de dos mil veintitrés, se hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios condenándose solidariamente al Instituto de Neurocirugía y al Hospital Regional de Antofagasta, a pagar, a la parte demandante, a título de daño mora

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