PAREDES/NARANJO
Rol
Fecha
12 de junio de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los razonamientos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, y el párrafo único del punto B), que se eliminan. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que no existe discusión en cuanto a que el automóvil conducido por Orfelina Paredes Ramos circulaba de oriente a poniente, por la ruta Talca-San Clemente, por la vía derecha, con las luces de emergencia encendidas, a baja velocidad, pues iba con un desperfecto en una de sus ruedas, y que el camión conducido por Luis Flores Muñoz iba en la misma dirección y adelantó al móvil menor, por la izquierda de este, momento en el cual lo enganchó por el costado, arrastrándolo varios metros, a raíz de lo cual el automóvil quedó dañado. Segundo: Que, en cambio, las versiones de los conductores son discrepantes, pues mientras la primera dice que siguió por la derecha sin desviar su curso, el segundo manifiesta que fue el automóvil el que se fue hacia la izquierda cuando él estaba adelantándolo. Tercero: Que el juez a quo concluyó en la imposibilidad de determinar la causa basal de lo ocurrido; sin embargo, consta en el juicio la declaración del testigo presencial Fabián Fuenzalida Araya quien atribuye la causa al adelantamiento del camión sin tomar la distancia necesaria, testimonio que debe apreciarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica frente a lo que realmente ocurrió: un automóvil que se desplazaba por su derecha, a baja velocidad en las condiciones descritas más arriba, y un camión que lo adelanta, a mayor velocidad, impactándolo por el costado, lo que lleva a concluir que fue la mala maniobra del conductor del vehículo mayor la que originó el impacto que produjo los daños consiguientes. Cuarto: Que de tal modo el querellado infringió el artículo 120 inciso primero de la Ley de Tránsito, en relación con lo prevenido por los artículos 108, 165 y 167 N° 2 del mismo texto legal, por lo cual debe ser sancionado. Quinto: Que de la constancia habida en el parte policial de fs. 1, lo que se observa de las fotografías de fs. 60 a 65, lo expresado por los testigos Claudia Herrera Pacheco y Fabián Fuenzalida Araya, más el presupuesto de fs. 23, resultan establecidos los daños del automóvil, cuyo monto se fija, prudencialmente, en la suma de $ 3.724.700. Sexto: Que, en cambio, no hay datos probatorios ciertos que permitan acreditar la desvalorización del automóvil y el quantum de ella, en tanto rubro complementario de la indemnización por daño emergente; tampoco está probado que la actora hubiere dejado de percibir ingresos determinados como conductora Uber, pues no basta con contar con un contrato sobre el particular, si no demuestra las circunstancias específicas que sustentan el lucro cesante. El daño moral sí debe resarcirse, pues es evidente la aflicción natural sufrida por la demandante con motivo de lo ocurrido, siendo dable acceder a la suma pedida por ella. Séptimo: Que
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los razonamientos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, y el párrafo único del punto B), que se eliminan. Y CONSIDERANDO: Primero: Que no existe discusión en cuanto a que el automóvil conducido por Orfelina Paredes Ramos circulaba de oriente a poniente, por la ruta Talca-San Clemente, por la vía derecha, con las luces de emergencia encendidas, a baja velocidad, pues iba con un desperfecto en una de sus ruedas, y que el camión conducido por Luis Flores Muñoz iba en la misma dirección y adelantó al móvil menor, por la izquierda de este, momento en el cual lo enganchó por el costado, arrastrándolo varios metros, a raíz de lo cual el automóvil quedó dañado. Segundo: Que, en cambio, las versiones de los conductores son discrepantes, pues mientras la primera dice que siguió por la derecha sin desviar su curso, el segundo manifiesta que fue el automóvil el que se fue hacia la izquierda cuando él estaba adelantándolo. Tercero: Que el juez a quo concluyó en la imposibilidad de determinar la causa basal de lo ocurrido; sin embargo, consta en el juicio la declaración del testigo presencial Fabián Fuenzalida Araya quien atribuye la causa al adelantamiento del camión sin tomar la distancia necesaria, testimonio que debe apreciarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica frente a lo que realmente ocurrió: un automóvil que se desplazaba por su derecha, a baja velocidad en las condiciones descritas más arriba, y un camión que lo adelanta, a m
Texto Completo (Preview)
Talca, doce de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los razonamientos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, y el párrafo único del punto B), que se eliminan. Y CONSIDERANDO: Primero: Que no existe discusión en cuanto a que el automóvil conducido por Orfelina Paredes Ramos circulaba de oriente a poniente, por la ruta Talca-San Clemente,
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