MARIA TAPIA MUÑOZ Y OTRA / CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD DE SAN BERNARDO
Rol
Fecha
12 de junio de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de dos de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en los autos RIT 0-339-2023, procedimiento ordinario sobre despido injustificado, indemnizaciones, nulidad del despido y cobro de prestaciones, se acogió la demanda interpuesta por María Inés Tapia Muñoz y Ana María Toro Cartes en contra de la demandada Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, solo en cuanto se condenó a pagar a esta última en favor de María Inés Tapia Muñoz, por concepto de año lectivo, desde el 17 de marzo de 2023 hasta el mes de febrero de 2024, según lo dispone el artículo 87 de la Ley 19.070, la suma de $ 24.087.647 y a Ana María Toro Cartes, por concepto de año lectivo, desde el 17 de marzo de 2023 hasta el mes de febrero de 2024, según lo dispone el artículo 87 de la Ley 19.070, la suma de $ 37.820.361, sin costas. Contra este fallo, la demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por estimar que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista el 7 del actual, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la parte demandada invoca como causal aquella contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo. Luego de efectuar consideraciones acerca de la demanda, la causal de despido esgrimida respecto de las demandantes, artículo 73 letra J) del Estatuto Docente y la contestación de la demanda, transcribe parte del considerando noveno de la sentencia que se refiere a los hechos asentados en la misma. Sostiene que el sentenciador del grado ha realizado una falsa interpretación legal, al señalar que el Plan de Desarrollo Educativo Municipal (en adelante PADEM) debe “… fijar y proyectar por la demandada la dotación para el año 2023, no señala cuales son los Colegios respecto a los cuales se van a suprimir horas, los docentes que se van a ver desvinculados, ni la causal en virtud de la cual iban a ser desvinculados, es decir no cumple con las especificaciones que establece el artículo 73…” y que el PADEM de su representada no lo cumple, luego agrega que la crisis económica no es una causal señalada por el legislador en el estatuto docente, para poner término a un contrato de un docente, por lo cual no estaría justificado el despido. Arguye que el citado artículo 73 no hace mención a los requisitos que el sentenciador del grado ha planteado como habilitantes para que se puedan suprimir horas y consecuencialmente despedir a los docentes, sino que se remite a establecer cómo se preferirá a los docentes, no hablando en momento alguno que el PADEM deba contener los colegios o los docentes afectados o las horas a suprimir en forma específica para cada docente. Afirma que nos encontramos con una interpretación del sentenciador ha puesto mayores requisitos al despido que los señalados explícitamente por el legislador. A lo anterior añade que el juez señala que en el análisis del PADEM no aparecen considerados los argumentos de supresión de horas, sin embargo, el PADEM plantea que la matrícula ha disminuido un 32% lo que afecta directamente las distintas subvenciones educacionales que recibe su representada, que es su fuente de financiamiento, las cuales están fijadas por Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996 del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, el que plantea que la subvención general se paga conforme a la asistencia de los alumnos matriculados en los establecimientos educacionales, según lo prevé el artículo 6° del decreto señalado, lo que conlleva a que a menor cantidad de alumnos hay menos ingresos, es decir, el sentenciador de instancia ha realizado una falta de aplicación legal. Solicita que se acoja el recurso de nulidad y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda. Segundo: Que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo sobre infracción de ley tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido
Fallo
fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, lo que puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley -aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso-; en los de errónea interpretación de la ley -cuando la sentencia da al precepto legal un sentido o alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación-; y si existiere una falsa aplicación de la ley -defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado-, siempre que cualquiera de estas hipótesis que se presente influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Tercero: Que la sentencia censurada fijó en su considerando noveno los siguientes hechos de relevancia jurídica: 1.- La Corporación Educacional puso término a la relación laboral con las partes el 16 de marzo de 2023, invocando la causal del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es, por supresión total de horas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley. 2.- La dotación del año 2023, debe estar establecida en el plan anual de desarrollo educativo municipal (PADEM), el que fue aparejada por ambas partes es de septiembre del año 2022 y en la página -donde debería fijar y proyectar por la demandada la dotación para el año 2023- no señala cuáles son los colegios r
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San Miguel, doce de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de dos de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en los autos RIT 0-339-2023, procedimiento ordinario sobre despido injustificado, indemnizaciones, nulidad del despido y cobro de prestaciones, se acogió la demanda interpuesta por María Inés Tapia Muñoz y Ana María Toro Ca
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