C/ JHONATAN LUIS MEZA HERNANDEZ
Rol
Fecha
12 de junio de 2024
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte N°79-2023, la defensa del acusado Jhonatan Luis Meza Hernández, dedujo recurso de nulidad parcial en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha diecinueve de abril del año en curso, en los autos R.U.C. 2.201.170.965-K, R.I.T. 66-2024, en la parte que lo condenó a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como coautor del delito de robo con violencia e intimidación, descrito y sancionado en el artículo 436 inciso primero en relación con los artículos 432 y 439, todos del Código Penal, en grado de desarrollo consumado, cometido el día 22 de noviembre de 2.022, cerca de las 17:00 horas en el restaurant ubicado en Avenida Arturo Prat N° 344, de la comuna de Coltauco, en perjuicio de las víctimas de iniciales J.C.C.M. y M.V.G.J. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día 23 de mayo recién pasado, con la comparecencia de la defensa y del Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad invoca la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo Código, en razón de haber omitido la sentencia “la expresión clara lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del citado cuerpo legal”. En síntesis, se reclama que existe falta de fundamentación por parte del tribunal a quo en la determinación de la pena por el delito de robo con violencia e intimidación. Al efecto, detalla que dos son los criterios que el artículo 69 del Código Penal señala para determinar la pena: 1. Las circunstancias atenuantes y agravantes, y 2. La extensión del mal causado por el delito. Indica, que estos dos criterios deben ser necesariamente considerados y fundamentados al momento de establecer cuál es el monto de la pena, por lo que no implica sólo mencionar o trascribir en la sentencia los dos criterios que ahí se exigen para determinar la pena, sino que además, exige la necesidad de fundarse, para que se expongan y conozcan cuales son esos daños y se explique como aquellos integran esos criterios y de qué forma influyen en la pena que se impone finalmente. Recalca, que “no puede considerarse como satisfecha la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal con la mera invocación formal de los criterios mencionados en el artículo 69 del Código Penal, sin justificarlos ni fundarlos siquiera, apoyarlos en pruebas más concluyentes que la sola declaración de la víctima”. Insiste, que el artículo 69 del Código Penal dispone que “dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito”. Sin embargo, reclama que la sola mención consignada en el considerando citado, de: “
Fallo
se decide imponerla en concreto, en 10 años de presidio mayor en su grado mínimo, en atención a la mayor extensión del mal causado por el delito”, no puede estimarse en caso alguno como suficiente para dar como satisfecha la obligación de atender a los criterios sin dejar constancia en qué hechos y circunstancias probadas en juicio se fundan y cómo éstos eventuales hechos inciden en la determinación de la sanción. Concluye, que en la sentencia impugnada hay una evidente falta de fundamento en la determinación de la pena por el delito de robo con violencia e intimidación, en consecuencia la sentencia no cumple con la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal respecto del contenido de la sentencia, originándose la causa de nulidad. Pide, que se acoja la causal invocada y se anule la sentencia, dictándose sentencia de reemplazo que imponga al encausado Meza Hernández la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por su responsabilidad como autor ejecutor en los hechos descritos referidos al delito de robo con violencia e intimidación. Segundo: Que, en cuanto a la causal invocada del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, cabe recordar que, para que esta Corte se encuentre en condiciones de efectuar un control, como tribunal de nulidad, sobre la valoración de la prueba efectuada en la sentencia penal, resulta indispensable, acorde con lo dispuesto en el artículo 36
Texto Completo (Preview)
5 Rancagua, doce de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte N°79-2023, la defensa del acusado Jhonatan Luis Meza Hernández, dedujo recurso de nulidad parcial en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha diecinueve de abril del año en curso, en los autos R.U.C. 2.201.170.965-K, R.I.T. 66-2024, en la
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