1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

SOCIEDAD COMERCIALIZADORA CUATRO MUNDO LTDA/TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

Rol

Fecha

11 de junio de 2024

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos sexto y décimo tercero, los que se eliminan. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que sube en alzada por la interposición de recurso de apelación por parte de la Tesorería General de la República en contra de sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, con fecha trece de marzo de dos mil veintitrés, mediante la cual el Tribunal resuelve acoger en todas sus partes la demanda de prescripción extintiva. Solicita la recurrente que se enmiende la sentencia definitiva, la revoque, y en su lugar declare que se rechaza la demanda ordinaria de prescripción respecto de los Folios 1776513, 49017363, 223179572 y 233237105. SEGUNDO: La parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada erró al acoger la demanda de prescripción de los folios 1776513, 49017363, 223179572 y 233237105, al no considerar adecuadamente la prueba documental presentada por su parte. Según la recurrente, dicha prueba demuestra que la acción de cobro del Fisco se ejerció dentro de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. La recurrente menciona que presentó los expedientes administrativos correspondientes (12716-2019 Concepción, 10281-2016 Concepción, 10685-2013 Puerto Montt, y 10369-2012 Puerto Varas), los cuales contienen las notificaciones y requerimientos de pago realizados en fechas oportunas, dentro del plazo legal de tres años desde la fecha del giro de las multas o vencimientos legales de los impuestos adeudados. El recurso destaca que estas notificaciones interrumpieron el plazo de prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 N°3 del Código Tributario. A pesar de ello, la sentencia no tomó en cuenta esta interrupción, lo que según la recurrente constituye un error de derecho al no aplicar correctamente los artículos 200 y 201 del Código Tributario y los artículos 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el recurso enfatiza que no existe declaración de abandono en los procedimientos de cobro de obligaciones tributarias iniciados en los expedientes mencionados, lo que invalidaría cualquier demanda ordinaria de prescripción. El Código Tributario estipula que la prescripción debe ser alegada como excepción dentro del procedimiento de cobro y no como una acción ordinaria, a menos que exista una declaración de abandono, situación que no se da en este caso. TERCERO: Que la prescripción extintiva se fundamenta en la doctrina con el propósito de promover la estabilidad de las situaciones jurídicas, así como mantener el orden y paz social. Este principio se erige como un impedimento para que los derechos de las partes permanezcan en la incertidumbre, consolidando una situación de hecho que ha sido pública y pacífica durante un largo período, con el respaldo de la legalidad. La prescripción extintiva también busca evitar litigios sobre hechos o situaciones que son difíciles de probar o verificar, ya que, de lo contrari

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 200 y 201 del Código Tributario​​, y demás disposiciones citadas, se declara: I.- Que se CONFIRMA, sin costas, la sentencia apelada de fecha doce de diciembre de dos mil veintidós, en causa Rol C-643-2021, dictada por doña Erika Stillner Ledezma, Jueza Titular del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, con declaración que únicamente se declaran prescritas las acciones para el cobro de los impuestos correspondientes a obligaciones tributarias contenidas en el formulario N°21, número de folio 1776513. Disponiendo que se elimine de la base de datos de Tesorería el folio indicado, una vez que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. Redacción a cargo del Abogado Integrante don Darío Parra Sepúlveda. No firma el Ministro suplente don Moisés Montiel Torres, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado en su cometido funcionario. Regístrese y devuélvase. Rol Civil N°495-2023.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, once de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos sexto y décimo tercero, los que se eliminan. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que sube en alzada por la interposición de recurso de apelación por parte de la Tesorería General de la República en contra de sentencia dictada por el Primer Juzgado Civi

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