JUZGADO DE GARANTIA DE RENGO

MP/LUIS EDUARDO QUINTANILLA OLEA

Rol

Fecha

11 de junio de 2024

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia del Juzgado de Garantía de Rengo, en los autos RIT 3535-2023 se condenó a Luis Eduardo Quintanilla Olea, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales, pago de una multa de un tercio de unidad tributaria mensual y a la suspensión de su licencia de conducir por cinco años, como autor del delito de conducción en estado de ebriedad de vehículo motorizado, causando lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 196 de la Ley 18.290, en grado de desarrollo consumado, cometido el 30 de septiembre de 2023, dentro del territorio jurisdiccional del tribunal. En contra de la citada sentencia la defensa del condenado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 93 y 104 del Código Penal, solicitando a esta Corte que anule parcialmente la sentencia impugnada, sólo con relación al periodo de suspensión de inhabilitación para conducir, dictando otra en su reemplazo en la que se le imponga la suspensión para conducir por el periodo de dos años. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, dictando sentencia de inmediato.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa señala que el artículo 196 de la Ley 18.290 establece distinciones en torno a la sanción inhabilitante para conducción de vehículos para aquellos casos en los cuales el autor del delito reincide en la conducta, por lo que la responsabilidad se agrava para el reincidente, quien arriesga sanciones de presidio aumentadas, como también periodos mayores de inhabilitación para conducir. Sin embargo, sostiene que el imputado no es reincidente y que el Ministerio Público tampoco invocó dicha agravante, añadiendo que el Tribunal tampoco la consideró al momento de determinar la sanción principal, pues los antecedentes penales del imputado sólo contemplan una sanción prescrita, tanto para los efectos de penas sustitutivas como respecto a las reglas generales del Código Penal. Agrega que la prescripción es una causal de extinción de responsabilidad de acuerdo con el artículo 93 N°7 del Código Penal. Por ello, los efectos de una sanción no pueden generar consecuencias ad eternum, sino que deben estar limitadas por los plazos establecidos por la ley. Por último, expresa que el tribunal concedió la pena sustitutiva de remisión condicional reconociendo que la condena anterior por manejo en estado de ebriedad se encuentra prescrita, no obstante lo cual, para los efectos de la determinación de la sanción accesoria, considera que el sentenciado incurrió en un segundo evento que obliga a imponer la suspensión por el lapso de cinco años. SEGUNDO: Que, al respecto, cabe precisar que el imputado fue condenado como autor del delito manejo en estado de ebriedad causando lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso primero de la Ley 18.290, con las penas de presidio menor en su grado mínimo, multa y suspensión de la licencia de conducir por el término de cinco años. A su vez, cabe consignar que si bien la sentencia en el considerando sexto reconoció que la condena anterior impuesta a Quintanilla Olea por el delito de manejo en estado de ebriedad se encuentra prescrita para los efectos de la aplicación de la pena sustitutiva de remisión condicional establecida en la Ley 18.216, luego en el motivo décimo sostuvo que el aumento del tiempo en la suspensión por cinco años es un criterio objetivo del legislador, dando a entender que al haber sido objeto de reproche en su vida de conductor por dos hechos de conducción en estado de ebriedad, resulta aplicable la suspensión antes referida. TERCERO: Que, al respecto, cabe tener presente que el artículo 196 de la Ley 18.290, dispone que si una persona conduce en estado de ebriedad se deberá aplicar, además de la pena corporal y multa, la suspensión de la licencia de conducir por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y finalmente con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión. CUARTO: Que, si bien dicha norma no se refiere al concepto de reincidencia, no puede

Fallo

fallo al imponer una sanción mayor de la que en derecho correspondía. Por lo anterior y lo dispuesto en los artículos 352, 358, 360, 373 letra b), 384 y 385 del Código Procesal Penal, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la defensa del sentenciado Luis Eduardo Quintanilla Olea, en contra de la sentencia de fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro, dictada en los autos RIT 3535-2023 del Juzgado de Garantía de Rengo, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Regístrese. Rol Corte 995-2024.Penal.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, once de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia del Juzgado de Garantía de Rengo, en los autos RIT 3535-2023 se condenó a Luis Eduardo Quintanilla Olea, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales, pago de una multa de un tercio de unidad tributaria mensual y a la suspensión de su licencia de conducir por cinco años, como a

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