1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

COMERCIAL E INVERSIONES NEXFIN SPA/VÁSQUEZ/ - (LTE) - (ACUM.I.C. N°4891-2022, 18164, 18165-2023 Y 18166-2023) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

11 de junio de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto a las apelaciones relativas a la suspensión del procedimiento: 1°) Que la suspensión del procedimiento ejecutivo es excepcional. En efecto, en lo pertinente el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil dispone; “No se dará curso a la tercería de dominio si no contiene las enunciaciones que indica el artículo 254; ni se suspenderá por su interposición el procedimiento de apremio, salvo que se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva.”. De la lectura del mencionado artículo, es posible inferir que el tribunal debe ponderar el mérito del instrumento público que se acompañe como sustento de la tercería de dominio pues no basta cualquier documento para suspender el apremio sino que éste debe dotar de plausibilidad a la pretensión del tercerista. De esta forma la sola presentación de una escritura pública de compraventa referente a una parte del inmueble embargado no basta para la suspensión menos si ni siquiera aparece inscrita en el respectivo Conservador de Bienes Raíces respectivo. 2°) Que por lo tanto la suspensión dispuesta debe ser revocada. II.- En cuanto al abandono del procedimiento: 3°) Que el abandono de procedimiento es una sanción a la parte demandante que mantiene una pasividad o falta de interés en la prosecución del pleito. En el caso de autos, los respectivos terceristas luego de deducir las correspondientes tercerías y de obtener las respectivas suspensiones de procedimiento dejaron de efectuar los actos de procedimiento tendientes a la resolución de éstas, manteniendo una pasividad que solo acarreaba perjuicio a la ejecutante pues habiéndose suspendido el procedimiento no podía continuar con el apremio. 4°) Que dentro de ese entendido, el abandono resulta procedente. Por estas consideraciones se resuelve: 1. Se revocan las resoluciones de cuatro de marzo y quince de marzo de dos mil veintidós dictadas en los cuadernos de tercería de dominio respectivos d

Fallo

Por estas consideraciones se resuelve: 1. Se revocan las resoluciones de cuatro de marzo y quince de marzo de dos mil veintidós dictadas en los cuadernos de tercería de dominio respectivos de la causa Rol C-5366-2021 seguida ante el 1° Juzgado Civil de Santiago. Y en cambio, se deja sin efecto la suspensión del procedimiento. 2. Se confirman las resoluciones de siete de noviembre de dos mil veintitrés, que declararon abandonados los procedimientos en cada una de las tres (3) tercerías de dominio presentadas en esta causa seguida ante el 1° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-5366-2021. Devuélvase. Rol N° 4701-2022 (acumuladas roles 4891-2022; 18.164-2023; 18.165-2024 y 18.166-2023).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de junio de dos mil veinticuatro. A los folios 37 y 38; a todo, téngase presente. Vistos: I.- En cuanto a las apelaciones relativas a la suspensión del procedimiento: 1°) Que la suspensión del procedimiento ejecutivo es excepcional. En efecto, en lo pertinente el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil dispone; “No se dará curso a la tercería de dominio si

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