6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

M.P C/ ALVARO FRANCISCO VIVES CONTRERAS Y ALEXANDER CAICEDO OTERO (PRESOS)

Rol

Fecha

11 de junio de 2024

Materia

ELABORACION/PRODUCCION SUST. SICOTROPICAS O DROGAS ART. 1 INC. 1 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que se han tenido por acreditado en la causa, los que resultan inamovibles para esta Corte. Cuarto: Que el recurrente no señaló cual es la norma legal infringida, bastando sólo esto para el rechazo del recurso. Quinto: Que aún a lo anterior y como lo insinuara el recurrente, pareciera ser que lo que entiende vulnerado serían las normas pertinentes sobre aplicación de pena, contenidas en este caso específico en los artículo 68 y 69 del Código Penal, que establecen que cuando la pena señalada por la ley consta de dos o más grados, como es este caso, y concurren circunstancias atenuantes y agravantes se observará lo prescrito en los artículos anteriores para casos análogos, señalando a su vez el artículo 67 inciso final del mismo texto legal que en tal caso “se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras”, agregando el artículo 69 del mismo texto que “Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito…..”. Sexto: Que como bien lo señalaran los sentenciadores del Tribunal Oral en el

Fundamentos

considerando décimo de la sentencia, que en parte transcribe, se establece el hecho punible, para luego en el considerando vigésimo quinto beneficiar a este enjuiciado, como a otros que allí se señalan, con la circunstancia atenuante de responsabilidad contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, consistente en la colaboración sustancial, a lo que añade que a este acusado le perjudica la agravante de responsabilidad contenida en el artículo 12 N° 16 del Código Penal, consistente en haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie (motivo 26°). Dice que se configura la causal del artículo 373 b) del Código Procesal Penal, al haber aplicado erróneamente la determinación de la pena impuesta, toda vez que se condenó a su representado a sufrir la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, y a las penas accesorias legales, aun cuando se le reconoció la atenuante que contempla el artículo 11 N° 9 del Código Penal y por otro lado la agravante de responsabilidad penal contenida en el artículo 12 N° 16 del Código Penal, por lo que en este caso correspondía la compensación de una atenuante y una agravante, lo que permite que el tribunal pudiera, dentro de los límites del grado o grados señalados por la ley como pena para el delito, recorrerla en toda la extensión, por lo que debió y pudo haber fijado la pena en el mínimo, a pesar de existir reiteración, porque no se está bajando un grado la pena impuesta, sino que lisa y llanamente se la está determinando dentro de sus márgenes legales. Pide tener por interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia ya individualizada y se remitan los antecedentes al superior jerárquico, para ante la Excelentísima Corte Suprema, a fin de que este Excelentísimo Tribunal conociéndolo, lo acoja por la causal invocada, y declare en conformidad al artículo 385 del Código Procesal Penal, sólo la nulidad de la sentencia y en su reemplazo dicte, sin nueva audiencia pero separadamente, sentencia de conformidad a la ley, disponiéndose que la pena que debe cumplir Alexander Caicedo Otero, sea una de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. Tercero: Que la causal de nulidad comprendida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, se aplica cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho y, que dicho error haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. De lo anterior debe entenderse que este el recurso de nulidad, es de derecho estricto, limitándose la labor de los sentenciadores a decidir si existe una correcta o errónea aplicación de normas concretas de derecho, sin entrar a revisar los hechos que se han tenido por acreditado en la causa, los que resultan inamovibles para esta Corte. Cuarto: Que el recurrente no señaló cual es la norma legal infringida, bastando sólo esto para el rechazo del recurso. Quinto: Que aún a lo anterior y como lo insinuara el recurrente, pareciera ser que lo que entie

Fallo

se resuelve: Que se RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado defensor penal privado Fernando Ríos Olivares, por el imputado Alexander Caicedo Otero, en contra de la sentencia de doce de marzo de dos mil veinticuatro, en los antecedentes RIT 14 - 2024 del Sexto Tribunal del Juicio Oral en Lo Penal de Santiago, Ruc N° 2101144828-0 y, en consecuencia, la sentencia no es nula. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Farías. Rol Corte N° 1403-2024 Penal. Pronunciado por la Quinta Sala de esta Corte, presidida por el ministro señor Carlos Farías Pino, ministra (s) señora Alondra Castro Jiménez y abogado integrante señor Fernando Monsalve Arias. No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa no firma el abogado integrante señor Monsalve por no encontrarse en funciones en la audiencia de hoy.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, once de junio de dos mil veinticuatro.- Oídos los intervinientes y teniendo además presente: Primero: Que por sentencia dictada en juicio oral con fecha 12 de marzo de 2024, en los antecedentes Ruc N°2101144828-0, Rit N° 14 - 2024 del Sexto Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se condenó, entre otra a Alexander Caicedo Otero, a la pena de siete años de presidio mayor en su

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