/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
11 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 7 de junio del año en curso, compareció Cindy Hernández Torres, abogada en representación de ALIEL ANTONIO JARA GONZÁLEZ, venezolano, de actuales 34 años, cédula de identidad N° 124410985, domiciliado en 8 Oriente N° 3266, Talca y dedujo recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, RUT N° 60.501.000-8, representado legalmente por su director LUIS EDUARDO THAYER CORREA, cédula de identidad N° 12.627.882-9, ambos domiciliados en Matucana 1223, comuna de Santiago, por haber decretado la expulsión del territorio nacional del amparado, lo que constituye una vulneración a su derecho a la libertad personal y seguridad individual establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Expone que el 1 de octubre de 2023 su representado ingresó a Chile por paso no habilitado con el fin de conseguir una mejor calidad de vida, decisión que se apresuró luego del nacimiento de su hija Rihannys Jara Dalys, quien presentó problemas nefrológicos y ha podido recibir tratamiento idóneo en Chile. Una vez dentro del territorio, acudió a la PDI de Talca donde lo identificaron y le hicieron un control migratorio. Expone que el amparado ha trabajado como reponedor, en una empresa de lavado de autos y tiene arraigo familiar en Chile, su pareja Diana Dalys y sus hijos Rihannys Jara Dalys y Ricardo Duarte Dalys, de 3 y 16 años respectivamente, siendo el sustento económico de ellos. Hace presente que en este caso debe primar el interés superior de los niños y sobre todo la unidad familiar. Menciona que el 29 de mayo del presente año fue notificado de la Resolución Exenta N° 17625, dictada el 7 de mayo de 2024, que acuerda su expulsión del territorio nacional, a pesar que nunca participó en proceso previo alguno impidiéndosele con ello ejercer su legítimo derecho a defensa. Estima que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria porque el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas la libertad de circulación y residencia como una consecuencia del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, sin establecer para su ejercicio una distinción basada en nacionalidad o forma de ingreso al país, tal como ha sido sostenido por el Tribunal Constitucional. También estima que la resolución es desproporcionada por cuanto la expulsión del territorio nacional es de las sanciones más gravosas previstas por la Ley 21.325. Esgrime que a pesar de que se señala en la resolución que se recurre que mi representado fue notificado sobre el inicio del proceso sancionatorio seguido en su contra, esto no es efectivo, ya que nunca fue notificado de que tenía que presentar descargos relacionados con la causal de expulsión, porque se ha dictado orden de expulsión al amparado, sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos haberse dictado una sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan s
Fallo
Por tanto, el extranjero no tiene ningún vínculo con cónyuge, conviviente o hijos, sean chilenos o residentes con permanencia definitiva, según las circunstancias que están establecidas en el artículo 129 de la Ley 21.325. Respecto al ámbito laboral, es necesario hacer presente que el extranjero no se encuentra autorizado por nuestro ordenamiento jurídico para realizar actividades remuneradas lícitas desde la dictación de la Resolución de expulsión o desde que consta su irregularidad, tanto por las normas del Decreto Ley N° 1.094 y de la Ley N° 21.325, específicamente por no tener un permiso de residencia vigente o una autorización especial de trabajo emitida por la autoridad competente. CUARTO: Que en lo concerniente a la excepción de previo y especial pronunciamiento alegada por la recurrida, ella debe desestimarse, en atención que el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley Nº21.325, no excluye la posibilidad de accionar de amparo, en el evento que se den los presupuestos legales para ello. QUINTO: Que la acción constitucional de amparo procede cuando por un acto ilegal se afecta el derecho a la libertad personal y seguridad individual según lo establecido en el artículo 21 de la Carta Fundamental. SEXTO: Que de los antecedentes allegados, en especial los certificados de escolaridad, demuestran que los hijos del amparado se encuentran cursando estudios regulares en el país, circunstancia que permite estimar que el decreto de expulsión de su progenitor puede afec
Texto Completo (Preview)
C.A. de Talca Talca, once de junio de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 7 de junio del año en curso, compareció Cindy Hernández Torres, abogada en representación de ALIEL ANTONIO JARA GONZÁLEZ, venezolano, de actuales 34 años, cédula de identidad N° 124410985, domiciliado en 8 Oriente N° 3266, Talca y dedujo recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE
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