SIN INFORMACION

MEDILA PIERRE /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION Y OTRO

Rol

Fecha

11 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Medila Pierre, haitiana, domiciliada en calle Quillón 643, comuna de Hualpén deduciendo recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado por don Omar Humberto Morales Márquez, con domicilio en Catedral 1772, de Santiago y también contra del Servicio Nacional de Migraciones (continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración), representado legalmente por su Director Nacional Luis Eduardo Thayer Correa, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de Santiago, calle San Antonio N° 580, piso 3, Región Metropolitana. El acto que reprocha ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso, es la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a que se le entregue su cédula de identidad, no dejándola continuar con su trámite, a pesar de que ya realizó su correspondiente solicitud de regularización extraordinaria y, como consecuencia de esto, se le otorgó la correspondiente Resolución Exenta número 22306927. En cuanto a los hechos que fundan el recurso, explica que llegó a Chile vía aérea el 15 de enero de 2024; que, desde el 2023, realizó las gestiones para su residencia en Chile. Así, desde Haití, el 12 de julio del año 2023, ingresó junto con su esposo, una solicitud de residencia temporal, incorporando toda la documentación necesaria. El 15 de diciembre del año 2023, estando en su país de origen, le llegó vía correo electrónico una resolución exenta en donde se le señalaba que se le otorgaba una residencia temporaria por un periodo de dos años. Procedieron, entonces, a gestionar el vuelo para venirse. Cuando llegó a Chile el 15 de enero del año 2024, quiso materializar su residencia; concurrió al Servicio de Registro Civil e Identificación con la resolución exenta número 22306927 en busca de la cédula de identidad, pero la persona que los atendió les indicó que debían solicitar una nueva residencia para ella, ya que el “timbre de entrada” debía ser posterior al 16 de ener

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. 2.- Que, como se consignó en lo expositivo, la recurrente dirige la acción en contra de los servicios recurridos, por el rechazo de la entrega de la cédula de identidad para extranjeros, no obstante contar con el estampado electrónico de permiso de residencia temporal por reunificación familiar, que le fue otorgado cuando efectuó el trámite desde el extranjero. 3.- Que el Servicio de Registro Civil e Identificación refirió que consta en su base de datos, que el ingreso al país de la actora fue el 15 de enero de 2024, esto es, anterior al estampado electrónico N°49686608, fechado el 16 de enero de 2024, acompañado a la solicitud de otorgamiento de cédula de identidad de 25 de enero de 2024, efectuada en la Oficina Santiago del Servicio. Añade que la visa no se encontraba vigente debido a que la descarga del estampado electrónico fue posterior a su ingreso al país, como la misma actora reconoce. Y que, por ello, se rechazó su solicitud de cédula de identidad. A su turno, el Servicio Nacional de Migraciones indicó que la actora ingresó al territorio nacional con un permiso de permanencia otorgado el 15 de diciembre del año pasado, mediante resolución exenta N° 23493575, pero sin haber activado previamente su estampado electrónico N°49686608, mismo que fue activado el 16 de enero de 2024, habiéndosele advertido en el mismo certificado de estampado electrónico, que, desde la fecha de su emisión, contaba con noventa días para ingresar al país y que la vigencia del beneficio otorgado iniciaría desde la fecha de su ingreso por paso habilitado. 4.- Que, como puede advertirse, ambos Servicios destacaron el erróneo proceder de la actora al activar el estampado electrónico N°49686608, dado que ello debió efectuarse antes que ingresara a nuestro país y no con posterioridad, agregando el Servicio Nacional de Migraciones que la extranjera no se encuentra dentro del territorio nacional y reside actualmente en Venezuela. 5.- Que el artículo 43 de la Ley 21.325 sobre Migración y Extranjería, señala en su inciso 1° respecto de la cédula de identidad “Los residen

Fallo

Por tanto, la recurrente de autos no cumple con la normativa legal vigente, lo que impide en definitiva otorgarle cédula de identidad, en especial teniendo en consideración lo señalado en el oficio ya referido, mediante el cual dicho órgano público, que es el competente en materia de migración y extranjería, aclara al de Registro Civil e Identificación, la fecha de entrada en vigencia de los permisos de residencia otorgados fuera de Chile para los fines pretendidos por la recurrente. Sostiene que su parte no incurre en discriminación al aplicar las normas vigentes, sin que ese Servicio haga distinciones de ninguna especie. Las normas jurídicas son iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. Acompañó al informe: Historia de solicitud del documento de la recurrente; Informe de Solicitudes de documentos de ésta; Oficio N°36.110 de 27 de abril de 2023 del Servicio Nacional de Migraciones al Servicio de Registro Civil e Identificación. En folio 11 informó el recurrido Servicio Nacional de Migraciones, por medio de la abogada Carolina Pía Tapia Fierro, solicitando el rechazo del recurso, con costas, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda privar, perturbar o amenazar de forma alguna los derechos fundamentales de la recurrente, toda vez que no se encuentra en territorio nacional. Explicó que el 12 de julio de 2023, la extranjera ingresó a través de la pla

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, once de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece doña Medila Pierre, haitiana, domiciliada en calle Quillón 643, comuna de Hualpén deduciendo recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado por don Omar Humberto Morales Márquez, con domicilio en Catedral 1772, de Santiago y también contra del Servicio Nacional de M

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