ORELLANA/TRANSPORTES CINCO LIMITADA
Rol
Fecha
11 de junio de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-2293-2022, se acogió la demanda por despido injustificado deducida por Juan Carlos Orellana Orellana y se condenó a las demandadas Transportes Cinco Limitada y Enaex Servicios S.A. al pago solidario de $1.404.986 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, $5.057.949 por concepto de indemnización por años de servicio, suma ya aumentada en un 80%, $491.745 por concepto de feriado proporcional y $1.966.980 por concepto de feriado anual. Además rechazó la acción de cobro de diferencias de cotizaciones de seguridad social por tiempos de espera y la acción de nulidad del despido y rechazó la demanda deducida en contra de Famesa Explosivos Chile S.A. En contra de dicha sentencia deducen recurso de nulidad la parte demandante, la demandada principal Transportes Cinco Limitada y la demandada subsidiaria Enaex Servicios S.A. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 26 de marzo último, oportunidad en que alegaron los abogados de las recurrentes.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por el demandante Juan Carlos Orellana Orellana. Primero: Que el actor funda su recurso en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando la vulneración del artículo 453 Nº 5 del Código del Trabajo, por no aplicar el apercibimiento que contempla dicha norma. Al respecto expone que en la audiencia preparatoria solicitó la exhibición de documentos por parte de la demandada principal Transportes Cinco Ltda., entre los cuales están las libretas de conducción del demandante correspondientes al periodo julio de 2019 a junio de 2020, documentos que no fueron exhibidos y, no obstante ello, el tribunal no se pronunció sobre el apercibimiento del citado N° 5 del artículo 453. Afirma que de haberse aplicado lo dispuesto en esta norma, haciéndose efectivo el apercibimiento, se habría estimado probada la alegación sobre la existencia de los tiempos de espera y, en consecuencia, acogido el cálculo propuesto. En forma conjunta el demandante esgrime la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por la omisión del requisito exigido en el N° 4 del artículo 459. Refiere al efecto que el tribunal no resolvió si acogía o no (y por qué razones) el apercibimiento del artículo 453 N° 5, solicitado por su parte respecto de la exhibición de documentos de la demandada principal, quien en la audiencia de juicio, sin justificación alguna, no los exhibió. Agrega que al no indicar el juez a quo si se acogía o no el apercibimiento, eliminó toda posibilidad de que se estimaran probadas las alegaciones de su parte, en el sentido de acreditar la existencia y monto del concepto “tiempos de espera” adeudados al trabajador, los que sólo quedarían en evidencia con la revisión de las libretas de conducción del período comprendido entre julio de 2019 a junio de 2020. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, el recurso de nulidad procede cando la sentencia definitiva “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Pues bien, en términos simples la causal de nulidad señalada resulta procedente en el evento que el
Fallo
fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia. Ello puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley, o sea, aquéllos en que el fallo prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso, en los casos de errónea interpretación de la ley, esto es, cuando la sentencia da al precepto legal un alcance diverso a aquel que debía haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación de la ley que se establecen en los artículos 19 a 24 del Código Civil, y en los casos en que hay falsa aplicación de la ley, defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o cuando la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado. Tercero: Que la causal aludida, por consiguiente, supone denunciar la contravención de normas que sean aquellas que deciden el asunto, esto es, las denominadas decisorio litis. Se ha de tratar, entonces, de preceptos de naturaleza sustantiva o de fondo, por oposición a aquellos adjetivos o de forma. Pues bien, en el caso de autos se alega vulnerado el N° 5 del artículo 453, conforme al cual la exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de juicio y cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en r
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Santiago, once de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-2293-2022, se acogió la demanda por despido injustificado deducida por Juan Carlos Orellana Orellana y se condenó a las demandadas Transportes Cinco Limitada y Enaex Servicios S.A. al pago solidar
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