DANIEL ALEXIS MEDINA PEÑA Y OTROS CON CONSTRUCTORA ESEMAT SPA Y OTRA
Rol
Fecha
11 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-1017-2023, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Medina con Constructora ESEMAT”, por sentencia de siete de diciembre de dos mil veintitrés, se declararon nulos e improcedentes los despidos de los ocho demandantes y se condenó a la demandada principal al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, con costas. Además, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de doña Myriam Arévalo Díaz, contra quien se accionó como dueña de la obra o faena. En contra de este fallo los demandantes dedujeron recurso de nulidad, fundado en las causales contempladas en el artículo 477 del Código del Trabajo y artículos 478 letra e) y 478 letra b) del mismo cuerpo normativo; planteadas de manera subsidiaria. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.-ASPECTOS GENERALES: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el arbitrio anulatorio en examen no constituye una instancia, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de especialidad, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, la que debe ser compatible con la causal invocada, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. II.-HECHOS RELEVANTES ESTABLECIDOS POR EL
Fallo
se declararon nulos e improcedentes los despidos de los ocho demandantes y se condenó a la demandada principal al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, con costas. Además, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de doña Myriam Arévalo Díaz, contra quien se accionó como dueña de la obra o faena. En contra de este fallo los demandantes dedujeron recurso de nulidad, fundado en las causales contempladas en el artículo 477 del Código del Trabajo y artículos 478 letra e) y 478 letra b) del mismo cuerpo normativo; planteadas de manera subsidiaria. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: I.-ASPECTOS GENERALES: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igua
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C.A. de Concepción Concepción, once de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos RIT O-1017-2023, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Medina con Constructora ESEMAT”, por sentencia de siete de diciembre de dos mil veintitrés, se declararon nulos e improcedentes los despidos de los ocho demandantes y se condenó a la demandada principal al pago de
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