SIN INFORMACION

BERRÍOS ORELLANA JOSÉ/TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA. DE CHILE

Rol

Fecha

11 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Jorge Cerda Godoy, abogado, en representación de don José Antonio Berríos Orellana, quien interpone recurso de hecho respecto de resolución dictada el 11 de enero de 2024, por el Tesorero Regional Metropolitano, actuando como juez sustanciador, don Ricardo Puentes Labra, en expediente administrativo rol 18558-2021, caratulado “Fisco con deudores morosos”. Precisa que la resolución antes expresada declaró inadmisible recurso de apelación incoado por su parte el 27 de diciembre de 2023, mediante el cual impugnaba resolución de 14 de diciembre de 2023, por la cual se rechazó incidente de nulidad de todo lo obrado, deducido por su parte, la cual le fue notificada por carta certificada el 20 de diciembre de 2023. Añade que la resolución antedicha basó la inadmisibilidad de su recurso en “Que en este Procedimiento de Cobro de Obligaciones Tributarias de Dinero regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, no se contempla la existencia de recursos en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador”. Funda su recurso de hecho en que el artículo 148 del Código Tributario dispone que “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”. Aclara que el acápite al que hace mención este precepto es el Libro III del Código Tributario, al cual pertenece el Título III sobre Procedimiento de Cobro de Obligaciones Tributarias de Dinero. Desprende de aquello que las normas contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil son aplicables a este procedimiento, dentro de las cuales se encuentra la apelación, en su título XVIII. Añade que el artículo 190 del Código Tributario prevé que “Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedim

Fundamentos

considerando segundo de la resolución recurrida que deniega el recurso de apelación, “Que en este Procedimiento de Cobro de Obligaciones Tributarias de Dinero regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, no se contempla la existencia de recursos en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador”. En este sentido, razona que el artículo 190 inciso segundo del Código Tributario dispone que "En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil", libro que trata precisamente del Juicio Ejecutivo de las Obligaciones de Dar. Así las cosas, sostiene que si el legislador hubiere querido instaurar un régimen de recursos, lo habría señalado expresamente en el Código Tributario, y no lo hizo, precisamente porque entendió el carácter administrativo de esta etapa del procedimiento de cobro. Postula que otro argumento a favor de esta postura se desprende del artículo 180 del Código Tributario, ya que si el legislador hubiera entendido que sí proceden recursos en esta etapa de cobro, no habría sido necesario establecer la competencia de la Corte en el referido artículo. Tercero: Que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica, dentro del ámbito de su competencia. Cuarto: Que, en lo pertinente, en el Procedimiento de Cobro de Obligaciones Tributarias de Dinero regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, aplicable al procedimiento de la especie, efectivamente no se contempla la existencia de recursos en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador, que resulte aplicable a la especie. Por lo demás, ello no se ve alterado por lo dispuesto en el artículo 190 inciso segundo del Código Tributario. Quinto: Que, a mayor abundamiento, se advierte que la resolución impugnada de apelación, como ya se dijo, es aquella que se pronuncia sobre un incidente de nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, se trata de un auto, en tanto se pronuncia sobre un incidente, sin establecer derechos permanentes para las partes. En correlato con lo indicado, aquella no se encuentra dentro del supuesto del artículo 188 del citado cuerpo normativo, lo que deviene que, por la naturaleza jurídica de la resolución, esta tampoco resulta apelable.

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido por el abogado Jorge Cerda Godoy, en contra de la resolución de 11 de enero de 2024, dictada por el Tesorero Regional Metropolitano actuando como juez sustanciador, don Ricardo Puentes Labra, en expediente administrativo rol 18558-2021, caratulado “Fisco con deudores morosos”. Regístrese, comuníquese y archívese. N° Civil-2256-2024 (hecho).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Jorge Cerda Godoy, abogado, en representación de don José Antonio Berríos Orellana, quien interpone recurso de hecho respecto de resolución dictada el 11 de enero de 2024, por el Tesorero Regional Metropolitano, actuando como juez sustanciador, don Ricardo Puentes Labra, en exp

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