EMILCE VIVIANA DONOSO BUSTAMANTE CON SOCIEDAD INDUSTRIAL, COMERCIAL, IMPORTADORA Y EXPORTADORA LOUIS PHILIPPE LIMITADA
Rol
Fecha
11 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RIT O-1399-2022 y RUC 22-4-0433778-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, y Rol 825-2023 de esta Corte, comparece don Leonardo Godoy Acosta, abogado por la parte demandante doña Emilce Donoso Bustamante, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 19 de octubre de 2023, solicitando declarar la nulidad de la sentencia por incurrir en el vicio de nulidad del artículo 478 letra C del Código del Trabajo, la invalidación el fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que acoja la demanda de autodespido y de cobro de prestaciones laborales (exceptuadas gratificaciones), con costas; en subsidio declarar la nulidad de la sentencia por incurrir en el vicio de nulidad del artículo 478 letra E del Código del Trabajo y que, en razón de ello, invalide el fallo en aquella parte que rechaza la demanda de cobro de feriado legal y proporcional y se dicte la sentencia de reemplazo que acoja el cobro de dicha prestación, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron, los apoderados de las partes, en defensa de sus respectivos derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad establecido en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según la causal de que se trate, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley. Así se desprende claramente de los artículos 477 y 478 del referido Código, que establecen las causales por las cuales procede tal recurso, el cual, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores. SEGUNDO: En cuanto a la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Plantea que en la sentencia se estima que el incumplimiento acreditado por el empleador no era grave, aplicando el artículo 171 del Código del Trabajo, en la parte que indica que al rechazar el reclamo del trabajador se entenderá que el contrato terminó por renuncia, en circunstancias que se debía acoger la demanda. Menciona los siguientes hechos acreditados en la sentencia: a) “Que la demandante comenzó a trabajar para la demandada el día 1 de diciembre de 2011, con un contrato de trabajo indefinido, desempeñándose como jefe de local, con una jornada laboral de 45 horas semanales, distribuida en sistema de turnos, y una remuneración mensual de $1.000.491, autodespidiéndose el día 19 de agosto 2022, invocando la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte del empleador y cumpliendo con las formalidades legales” (Considerando Primero) b) “Que los incumplimientos que se imputan al empleador para el despido indirecto son la modificación unilateral del contrato de trabajo, al cambiar el lugar de prestación de servicios, desde el Mall Plaza del Trébol, Talcahuano, al “Arauco Premium Outlet San Pedro”, en la comuna de San Pedro de la Paz, causándole menoscabo a la demandante; el no pago de sus gratificaciones para los años 2019 y 2020 y las cotizaciones de seguridad social derivadas de las gratificaciones referidas” (Considerando Segundo, punto 2) c) “Que la demandante fue trasladada por su empleador desde el local de la comuna de Talcahuano, el cual cerró, a un nuevo local en la comuna de San Pedro de La Paz, cumpliendo iguales labores” (Considerando Segundo, punto 3) d) “...el traslado de la comuna de Concepción a la comuna de San Pedro de la Paz significa que el nuevo recinto en que se desempeñaría la trabajadora no quedaba dentro de la misma ciudad, como un incumplimiento al artículo 12 del Código del Trabajo, sin que sea necesario referirse al menoscabo que se alega, ya que tratándose de ciudades distintas existe
Fallo
fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que acoja la demanda de autodespido y de cobro de prestaciones laborales (exceptuadas gratificaciones), con costas; en subsidio declarar la nulidad de la sentencia por incurrir en el vicio de nulidad del artículo 478 letra E del Código del Trabajo y que, en razón de ello, invalide el fallo en aquella parte que rechaza la demanda de cobro de feriado legal y proporcional y se dicte la sentencia de reemplazo que acoja el cobro de dicha prestación, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron, los apoderados de las partes, en defensa de sus respectivos derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad establecido en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según la causal de que se trate, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley. Así se desprende claramente de los artículos 477 y 478 del referido Código, que establecen las causales por las cuales procede tal recurso, el cual, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores. SEGUNDO: En cuanto a la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es “Cuando
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C.A. de Concepción. Concepción, once de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes RIT O-1399-2022 y RUC 22-4-0433778-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, y Rol 825-2023 de esta Corte, comparece don Leonardo Godoy Acosta, abogado por la parte demandante doña Emilce Donoso Bustamante, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 19
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