SIN INFORMACION

CLINICA VESPUCIO SPA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)

Rol

Fecha

11 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Primero: Que, comparece Fernando Urrutia Bascuñán, abogado en representación de Clínica Vespucio SPA, quien interpone recurso de reclamación artículo 113 del DFL N°1 de 2005 en contra de la Resolución Exenta SS/N°259 de fecha 06 de marzo de 2023, notificada mediante carta certificada, por la cual se rechazó el recurso jerárquico deducido en subsidio del recurso de reposición impetrada contra Resoluciones IF/N° 725 de fecha 17 de octubre de 2022, que fue resuelta mediante Resolución IF/N°790, ambas de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, por haber sido dictadas de manera ilegal y arbitraria. Indica que en el contexto de los problemas financieros de Masvida, atravesó un proceso de intervención administrativa decretado por la Superintendencia, conforme lo dispuesto en el artículo 221 del DFL N°1, como también el proceso concursal de reorganización judicial tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Concepción Rol C-3831-2017. Agrega que la Superintendencia mediante Resolución Exenta IF/N°340 de fecha 06 de noviembre de 2017, ordenó la cancelación del registro de Masvida y consecuentemente la liquidación de la garantía legal. En dicho escenario, con fecha 06 de diciembre de 2021, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud público el segundo inventario definitivo con detalle de los acreedores y montos reconocidos que serán pagados con cargo a la garantía legal de la recurrida, estableciendo un plazo de 10 días para impugnar el reconocimiento del crédito o el monto efectivamente reconocido. Refiere que, Clínica Vespucio impugnó dentro de plazo, en calidad de prestador de salud, atendido que, de los créditos reconocidos con cargo a la garantía legal, solo ascendió a la suma de $22.795.156. Sin embargo, sostiene que su crédito asciende a la suma de $52.581.806 existiendo una diferencia por un monto de $29.786.650.- adicionales que no fueron reconocidos por la Superintendencia, por lo que su parte hizo valer aquellos créditos no

Fundamentos

fundamentos de la Resolución IF/N°725, por la cual se rechazó la impugnación, en resumen, que no corresponde supeditar y condicionar el proceso de liquidación de la garantía de Masvida a las actuaciones verificadas en el procedimiento de reorganización y que la Superintendencia se encuentra mandatada legalmente como el único órgano a cargo del referido proceso. Además, menciona que se incorporó un cuadro denominado “Protocolos para tramitar prestadores bajo concepto de liquidación de garantía”. En síntesis, indica que controversia se produjo a partir del hecho que la Superintendencia no reconoció parte de los créditos reclamados por Clínica Vespucio en base a un Protocolo respecto del cual arguye que nunca tuvo conocimiento, y que las acreencias no reconocidas y reclamadas por su parte corresponden a (i) “facturas o boletas”; (ii) por prestaciones efectuadas “antes del 1 de mayo de 2017”; (iii) además de haberse adjuntado la respectiva “Planilla en formato Excel con detalle de lo reclamado”. En consecuencia, señala que, consta de los antecedentes expuestos que los actos administrativos que se impugnan en el presente recurso fueron pronunciados de manera ilegal y arbitraria, particularmente con infracción al principio de publicidad y transparencia de los actos y procedimientos administrativos, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República. Por lo tanto, concluye que a partir de las propias Resoluciones Exentas que se impugnan, se puede determinar que el fundamento elemental para desestimar los reclamos de Clínica Vespucio fue la utilización arbitraria de protocolos que no fueron comunicados a los acreedores de Masvida ni mucho menos publicados para que los administrados pudieran conocerlos, entendiendo con ello que se limitó su derecho a ejercer una debida defensa en el contexto del procedimiento establecido en el artículo 226 del DFL N°1. En consecuencia, los actos administrativos reclamados se fundan en un actuar ilegal y arbitrario, contraviniendo los preceptos establecidos en el artículo 226 del DFL N°1, como también los principios de publicidad y congruencia de los actos y procedimientos administrativos, produciendo una vulneración al derecho a la defensa, por lo que solicita dejar sin efecto, las Resolución Exenta SS/N°259, pronunciada por la Superintendencia de Salud, de fecha 6 de marzo de 2023, que rechazó el recurso jerárquico deducido en subsidio del recurso de reposición interpuesto por Clínica Vespucio SpA en contra de la Resolución Exenta IF/N°725, de fecha 17 de octubre de 2022, de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Segundo: Que, evacua informe el abogado Jorge Dip Calderón, en representación de la Superintendencia de Salud, quien solicita la inadmisibilidad del recurso por improcedente. Respecto del fondo del asunto, previa reseña del contexto de reorganización de Masvida S.A., menciona que su parte no participó activamente del proceso de reorganización judicia

Fallo

por tanto, tiene el carácter de general para todos los acreedores. En paralelo, se lleva cabo el procedimiento administrativo de liquidación de las obligaciones afectas a la garantía legal constituida por la ex Isapre; a dicho proceso no están llamados todos los acreedores, sino únicamente aquellos que posean obligaciones caucionadas por dicha garantía, y bajo el orden de prelación especial que dispone el artículo 226 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, y conforme el artículo 181 el único organismo llamado a liquidar y pagar dicha garantía es la propia Superintendencia de Salud, contemplándose únicamente como recurso la impugnación del cálculo dentro de décimo día ante dicho organismo. A juicio de esta Corte, es correcta la remisión efectuada a la Ley N°19.880, por su carácter supletorio, siendo pertinente a su respecto el recurso de reposición ante dicho organismo. Lo que no resulta procedente es contemplar un recurso de reclamación conforme el artículo 113, en circunstancias que lo reclamado no es un acto de fiscalización formulado sobre un prestador de salud, sino el reclamo de carácter financiero efectuado ante el ente liquidador de la garantía legal. Séptimo: Que, en este orden de ideas, resulta menester consignar la falta de correlato en la regulación especial formulada para liquidación de dicha garantía, en cuanto a lo afirmado por el recurrente de que estaría en una situación desmedrada y desigual frente al resto de los acreedores sometidos al acuerdo de reorganizac

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de junio de dos mil veinticuatro. A los escritos de folios 36 y 37: a lo principal y al otrosí, téngase presente. A los escritos de folios 38, 39 y 40: a todo, a sus antecedentes. Visto: Primero: Que, comparece Fernando Urrutia Bascuñán, abogado en representación de Clínica Vespucio SPA, quien interpone recurso de reclamación artículo 113 del DFL N°1 de 2005 en c

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica