TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO C/ MANUEL IGNACIO ROBLES JIMENEZ

Rol

Fecha

11 de junio de 2024

Materia

NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE. ART. 240 N1

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Visto y oídos los intervinientes: 1°) Que en estos antecedentes, el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado en su calidad de querellante, deducen recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco por los Jueces Sra. Ximena Saldivia (S), Sr. Jorge González, Sra. Adriana Knopel (S), en aquella parte que los condenó en costas. 2°) Que fundan su recurso en que existiría motivo razonable para eximirle del pago de las costas y que han obrado en cumplimiento de la obligación legal de investigar hechos presuntamente constitutivos de delito –Ministerio Público- y en la de ejercer la acción penal tratándose de delitos como el de negociación incompatible -Querellante-. 3°) Que si bien no existe un concepto de qué se entiende por costas, tradicionalmente se le ha entendido como “gastos del juicio”, generados con motivo de este. En este sentido, se han definido como aquellos “gastos que se originan durante una tramitación judicial y que son consecuencia directa de ella” (Stoehrel Maes, Carlos Alberto (2007): De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes, 6ª edición (Santiago, Editorial Jurídica. P. 53). En cada caso la ley, establece cuando debe condenarse en costas a los intervinientes y, en su caso, los

Fundamentos

motivos para eximirles. 4°) Que en tal sentido, el artículo 48 del Código Procesal Penal expresa que “cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el ministerio público será condenado en costas, salvo que hubiere formulado la acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso segundo del artículo 462 o cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas. En dicho evento será también condenado el querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago, total o parcialmente, por razones fundadas que expresará determinadamente”. 5°) Que del precepto transcrito se desprende que la regla general, en el caso de absolución, cuyo es el caso, es que se condenará en costas al Ministerio Público y al Querellante, salvo casos calificados, debiendo establecerse respecto de ambos intervinientes si existen razones fundadas para eximirles. 6°) Que respecto del Ministerio Público, no se divisa fundamento razonable. La Constitución y la Ley 19.640 han puesto de su cargo perseguir los hechos constitutivos de delito e investigarlos. Sin embargo, dicha persecución ha de ser con objetividad, debiendo, en caso de estimar que no existen antecedentes fácticos o normativos para sostener la acción penal en juicio, no perseverar conforme lo dispuesto en la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal. Por ello, y teniendo en consideración que la absolución del acusado lo fue por falta de tipicidad de la conducta, corresponde mantener la condena en costas a este interviniente. 7°) Que respecto del Consejo de Defensa del Estado, a diferencia del ente persecutor, no le aplica el principio de objetividad debiendo proteger e intervenir siempre en protección de los intereses del Estado. En tal sentido, el artículo 3° de su Ley Orgánica expresa que “Las funciones del Consejo de Defensa del Estado son, sin perjuicio de las otras que le señalen las leyes, las siguientes: 5.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos cometidos en el desempeño de sus funciones o empleos por funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado, de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, o de las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente”. Agrega el inciso final del mismo número que “El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como cohecho, soborno y negociación incompatible”. En consecuencia, habiendo el querellante actuado en cumplimiento de la obligación legal de accionar y ejercer todas las actuaciones tendientes a establecer la responsabilidad penal del acusado por uno de los delitos allí indicados, debe eximírsele del pago de las costas, según se dirá en lo resolutivo.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 3° N° 5 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, SE DECLARA que: I. SE REVOCA la resolución apelada de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal Oral en Lo Penal de Temuco, en aquella parte que condenó en costas al Consejo de Defensa del Estado y, en su lugar, se declara que se le exime a dicho interviniente de aquel pago. II. SE CONFIRMA, en todo lo demás apelado la antedicha sentencia, esto es, en aquella parte que condena al Ministerio Público al pago de las costas de la causa. Se hace presente que la decisión N° I fue acordada contra el voto de la Ministra (S) Sra. Cecilia Subiabre Tapia, quien estuvo por confirmar íntegramente la sentencia en alzada, conforme lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal Penal, por no concurrir las hipótesis de excepción que establece el legislador para eximir del pago de las costas al Querellante. Se hace presente que la decisión N° II fue acordada contra el voto del Ministro Sr. Alberto Amiot Rodríguez, quien estuvo por revocar la sentencia en aquella parte que condenó al Ministerio Público al pago de las costas, por estimar que existen motivos razonables para eximirlo conforme lo expresa el artículo 48 del Código Procesal Penal. Agréguese a la carpeta digital y comuníquese lo resuelto al Tribunal A Quo. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Iván Díaz García. Rol Penal N° 433-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, once de junio de dos mil veinticuatro. Visto y oídos los intervinientes: 1°) Que en estos antecedentes, el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado en su calidad de querellante, deducen recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco por los Jueces Sra. Ximena Saldivia (S), Sr. Jorge

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