1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

BANCO DE CHILE/BALLESTEROS

Rol

Fecha

11 de junio de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus párrafos tercero y cuarto y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que la parte ejecutada solicitó el abandono del procedimiento sosteniendo, en síntesis, que la sentencia definitiva que rechazó su oposición a la ejecución no le había sido notificada, lo que fue desestimado por el tribunal pues consta en el proceso que le fue notificada por correo electrónico el día 2 de febrero del año 2023. Sin perjuicio de ello el tribunal acogió el incidente sosteniendo que la ejecutante no había requerido, al secretario del tribunal, la certificación prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por lo que, a su juicio, la sentencia no se encontraba ejecutoriada y, consecuentemente, estimó del caso aplicar el término de abandono del procedimiento de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y en dicha virtud hizo lugar al incidente. SEGUNDO: Que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil prescribe lo siguiente: “Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.”. Como se ve, expresamente la norma determina que una sentencia definitiva queda firme y ejecutoriada una vez que transcurran todos los plazos que la ley haya concedido para interponer recursos que sean procedentes en su contra, lo que, en el caso que nos ocupa, transcurrieron sobradamente. La resolución impugnada echa de menos la exist

Fallo

fallo expedido en ese juicio, no priva a la sentencia del carácter de firme o ejecutoriada si han transcurrido con exceso los plazos para interponer todo recurso en caso de ser admisibles.” (C. Santiago, 29 julio 1930. R., t. 30, sec. 1ª, p. 83.), o bien que: “La ejecutoriedad del fallo es un asunto de derecho. La ejecutoriedad de un fallo es un asunto de derecho que no es de competencia de un actuario, ya que lo único que éste puede hacer es certificar la circunstancia de haber transcurrido los plazos que la ley concede para la interposición de los recursos, tratándose de sentencias definitivas, como lo dispone el artículo 174 del señalado Código de Procedimiento Civil.” (C. Santiago, 10 enero 1989. R., t. 89, sec. 2ª, p. 1.) TERCERO: Que, así las cosas, encontrándose ejecutoriada la sentencia definitiva, para que el procedimiento pudiera entenderse abandono era menester aplicar lo previsto en el artículo 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil que mandata que encontrándose ejecutoriada una sentencia definitiva o en el caso del artículo 472 del mismo cuerpo legal: “(…) el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, (…)”. Por cierto, se trata de una cuestión que no ha acontecido y ni siquiera fue alega

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Antofagasta, a once de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus párrafos tercero y cuarto y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que la parte ejecutada solicitó el abandono del procedimiento sosteniendo, en síntesis, que la sentencia definitiva que rechazó su oposición a la ejecución no le había sido notificada, lo que fue de

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