SIN INFORMACION

ANABALÓN/VIDAL

Rol

Fecha

11 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece doña Mariela de Las Mercedes Anabalón Vargas, profesora, en representación de Centro Educacional San Sebastián de Panguipulli, persona jurídica de derecho privado, domiciliado en Bernardo O’Higgins N° 1207, Panguipulli, quien deduce acción constitucional de protección en contra de doña Jocelin Angélica Vidal Arriagada, cuya profesión u oficio expresó ignorar, domiciliada en Pascual Alarcón s/n, Malalhue, Lanco, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario de los recurridos atenta contra la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental. Funda su recurso que el 26 de marzo de 2024 la recurrida denunció actos de bullying en contra de su hijo que habrían tenido lugar en el mes de agosto del año pasado, por lo que se activó el protocolo escolar respectivo, sin embargo, al día siguiente decidió retirar al niño del establecimiento por no estar conforme con el procedimiento seguido. Sostiene que el veintiocho de marzo la recurrida realizó una publicación en la red social Facebook, etiquetando el perfil del centro educacional y adjuntando un video con los niños involucrados, lo que generó diversos comentarios, habida cuenta que posteriores sumo nuevas publicaciones con otro nombre. Agrega que la publicación afecta gravemente el prestigio del establecimiento educacional ya que se activaron en tiempo y forma los protocolos respectivos. Manifiesta que la aludida publicación ha generado el cuestionamiento de otros apoderados en torno a la no expulsión de los otros niños involucrados, así como comentarios de terceros que incitan a la violencia en contra de los funcionarios del establecimiento y los padres de los niños que fueron sindicados como agresores. Añade que un medio de comunicación local hizo eco de las publicaciones y masificó su alcance, mientras que la recurrida lideró una manifestación el 10 de abril de 2024, lo que impide el normal funcionamiento del centro educacional. Aduce que el actuar ilegal y arbitrario

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con el mérito de los documentos aparejados a los autos, se tiene por acreditado que la recurrida realizó una publicación en la red social Facebook que es del siguiente tenor: “como madre me siento desesperada al enterarme de como mi pequeño a sido víctima de bullyning en el colegio en donde esta. En el lugar en donde uno como padre piensa que esta seguro y que no le pasará algo así… pero no lamentablemente esto nos toco vivir…lo hago publico ya que e tocado todas puertas y en ningun lado me han brindado ayuda solo calmantes que no me sirven de nada…fui a la fiscalía, a carabineros, a tribunales y por ultimo hoy fui a la superintendencia de la educación y que fue lo que me dijeron que como yo retire a mi hijo del establecimiento ellos no hacer mayor demanda… no se imaginan la angustia que siento al ver todo esto…ellos kerian que mi hijo siguiera en la misma sala de sus agresores…por lo mismo lo hago publico esto paso dentro de un colegio en hora de recreo en donde se supone que hay personal adulto cuidando de nuestros hijos..pero no es así..todo esto paso en el Centro Educacional San Sebastián.. en donde me ido enterando que no es el primer caso ..y que hacen ellos les respondo NADA..yo a mi hijo lo retire del colegio pero esos niños agresores kedan y no me gustaría que vuelvan a hacer lo mismo a otros niños inocentes" (sic). Junto al texto se observan una serie de comentarios en relación a la publicación. SEGUNDO: Que, no obstante el derecho a expresar libremente cualquier opinión en un medio masivo como la red social “Facebook”, dicha facultad tiene como límite el respeto a la honra de las personas. En efecto, las “publicaciones” efectuadas en un medio masivo de comunicación, como la cuenta de la red social “Facebook”, contribuyen a denostar la reputación del centro educacional recurrente, dimensión del derecho a la honra que nuestro constituyente resguarda por la vía de la presente acción constitucional. TERCERO: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que el actuar de la recurrida afecta ilegal y arbitrariamente la garantía constitucional del artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, al haber imputado una conducta que no se encuentra acreditada en la sede pertinente, acusación que incitó múltiples comentarios y alteró la convivencia de la comunidad educacional. CUARTO: Que, al estar amparado constitucionalmente el derecho a la honra por el recurso de protección previsto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, corresponde acoger la acción deducida, tal como se dirá en lo resolutivo. QUINTO: Que, en cuanto a la petición que se ordene a la recurrida abstenerse “…de efectuar nuevas publicaciones, manifestaciones y/o amedrentamientos en contra del centro educacional, sus trabajadores y alumnos.”, cabe tener presente que la acción constitucional de protección requiere que exista una afectación o una amenaza real, inminente e inmediata, directa y personal a un derecho o derechos fundamentales del recurrente. SEX

Fallo

Por lo expuesto y visto, además, lo dispuesto por en los artículos 19 Nº 4 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Centro Educacional San Sebastián de Panguipulli en contra de doña Jocelin Angélica Vidal Arriagada, solo en cuanto, se dispone como medida destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, que la recurrida deberá eliminar las publicaciones que motivaron la presente acción. Acordado con el voto en contra de la Ministra señora María Soledad Piñeiro Fuenzalida quien estuvo por rechazar el presente recurso, en atención a los siguientes fundamentos: 1°) Que, el hecho que se impugna en autos consiste en la publicación que se realizó en un perfil de la red social Facebook, en la que se narran ciertos hechos. 2°) Que, así las cosas, no existe una afectación manifiesta del derecho a la honra, que deba ser resulta por vía cautelar, máxime si se considera que las expresiones vertidas en la red social se limitan únicamente a un simple relato. 3°) Que, en efecto, la citada publicación está amparada por el derecho a expresar libremente cualquier opinión que le asiste a la recurrida y, por ende, no puede estimarse que vulnere el respeto a la honra del recurrente, al tratarse del ejercicio legítimo de otro derecho constitucionalmente recon

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, once de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece doña Mariela de Las Mercedes Anabalón Vargas, profesora, en representación de Centro Educacional San Sebastián de Panguipulli, persona jurídica de derecho privado, domiciliado en Bernardo O’Higgins N° 1207, Panguipulli, quien deduce acción constitucional de protección en contra de doña Jocelin Angélica Vidal Arria

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica