RICHARD NELSON HENRÍQUEZ CANDIA /I. MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO
Rol
Fecha
11 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció Richard Nelson Henríquez Candia, recurriendo de protección en contra de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, representada por su Alcalde, Javier Guiñez Castro, por haber violentado gravemente sus derechos contemplados en el artículo 19 N° 1°, 16 y 24 de la Constitución Política, en cuanto a la libertad del trabajo al derecho de propiedad y consecuentemente su integridad física y psíquica, ello por el acto ilegal, injustificado y arbitrario, del cese de sus funciones. Indica que mediante Decreto Alcaldicio N° 6838, de 12 de marzo de 2024, que le fuera notificado mediante correo certificado el 18 de marzo de 2024, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, Javier Guiñez Castro, y por Renzo Riffo Lillo, Secretario Municipal, se dispuso el término de su relación laboral, como consecuencia de declararse su salud como incompatible con el desempeño del cargo de constructor civil de la Dirección de Salud Municipal, al haber hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Asimismo se declaró la vacancia en el cargo que servía y el cese de sus funciones. En dicho decreto se acompaña una copia de correo electrónico de la Compin Subcomisión Concepción-Talcahuano, de 3 de noviembre de 2023, dirigido al Alcalde, en que respecto de la solicitud de evaluación sobre su salud irrecuperable, se resuelve que presenta un estado de salud recuperable, sin hacer alusión a ninguna incompatibilidad con el desempeño de su cargo. Añade, que el referido decreto funda su decisión en el artículo 147 de la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales que en su letra a) prescribe, que un servidor público cesará en su cargo, por declaración de vacancia, la que procede por salud irrecuperable o incompatible en el desempeño del cargo. Asimismo, el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, ahora bien, de lo expuesto en el recurso y en los informes, como igualmente de los antecedentes allegados a los autos, pueden, razonablemente, darse por establecidos los siguientes hechos: a) Que el recurrente Richard Nelson Henríquez Candia, de profesión constructor civil, se desempeñó en la Dirección de Salud Municipal de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, en calidad de contrata, desde el 1 de octubre de 2014, y a contar del 13 de enero de 2022, pasó a la planta de personal de dicho municipio, mediante nombramiento indefinido, en la categoría B) de la Ley N° 19.378; b) Que el recurrente hizo uso de licencias médicas por un total de 330 días, en el período comprendido entre el 7 de abril de 2022, hasta el 2 de marzo de 2023; c) Que por Resolución de 3 de noviembre de 2023 (folio N° 16852762), y a requerimiento del aludido municipio, de 20 de septiembre de 2023, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Concepción, declaró que el mencionado Henríquez Candia presenta un estado de “salud recuperable”, y d) Que por Decreto Alcaldicio N° 6838, de 12 de marzo del presente año, dictada por el Alcalde de la municipalidad en referencia, se declaró vacante, por “salud incompatible”, el cargo servido por el funcionario de planta Henríquez Candia, por haber hecho uso de licencia médica por un lapso, continuo o discontinuo, superior a seis meses en los dos últimos años y sin mediar declaración de salud irrecuperable por parte de la COMPIN respectiva. TERCERO: Que, entonces, el asunto a dilucidar aquí es si el acto administrativo cuestionado -la recién citada resolución de 12 de marzo pasado- se trata o no de un acto ilegal y/o arbitrario, pues precisamente en eso estriba la discusión que se ha suscitado en estos autos. Por un lado, en el recurso se acusa en tal sentido a dicho acto, porque se avizora una contradicción en que la COMPIN haya declarado recuperable la salud del actor, empero, a renglón
Fallo
se resuelve que presenta un estado de salud recuperable, sin hacer alusión a ninguna incompatibilidad con el desempeño de su cargo. Añade, que el referido decreto funda su decisión en el artículo 147 de la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales que en su letra a) prescribe, que un servidor público cesará en su cargo, por declaración de vacancia, la que procede por salud irrecuperable o incompatible en el desempeño del cargo. Asimismo, el artículo 148 inciso primero de la misma ley, autoriza al alcalde considerar como salud incompatible en el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo, superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, y que conforme al inciso tercero de tal disposición, se deberá obtener previamente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto de la condición de irrecuperabilidad y que no puede desempeñar el cargo. Por otra parte, el artículo 13 de la Ley 19.378, señala que para ingresar a una dotación será necesario cumplir con determinados requisitos, entre ellos, tener una salud compatible con el desempeño del cargo. Por su parte el artículo 48 letra g) de esta misma ley, señala que los funcionarios de una dotación municipal de salud, dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales, dentro de las que se encuentra la salud irrecuperable o incompatible con el desem
Texto Completo (Preview)
Concepción, martes once de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció Richard Nelson Henríquez Candia, recurriendo de protección en contra de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, representada por su Alcalde, Javier Guiñez Castro, por haber violentado gravemente sus derechos contemplados en el artículo 19 N° 1°, 16 y 24 de la Constitución Política, en cuanto a la libertad del trabajo
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