SIN INFORMACION

REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C1892-23) (LTE)

Rol

Fecha

11 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, don Omar Morales Márquez, Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de amparo de 23 de noviembre de 2023 recaída en autos rol C 6.367-23, dictada por el Consejo para la Transparencia, que acoge el amparo presentado por doña Bárbara Sepúlveda Hales, requiriendo, en lo esencial, hacer entrega a la reclamante de la cantidad de personas inscritas en el Registro Nacional de Deudores de pensiones de alimentos, segregadas por sexo y el total del monto de deuda del porcentaje de hombres y total del monto de deuda del porcentaje de mujeres Funda el recurso expresando que con fecha 25 de mayo de 2023 recibió el requerimiento de información realizado en virtud de la Ley de Transparencia individualizado bajo el código de ingreso AK002T0026491, presentado por doña Bárbara Sepúlveda Hales en el que indicaba: “Cantidad de personas inscritas en el Registro Nacional de Deudores de pensiones de alimentos, segregadas por sexo. Total del monto de deuda del porcentaje de hombres y total del monto de deuda del porcentaje de mujeres”. Afirma que con fecha 10 de enero de 2023, el Servicio procedió a dar respuesta mediante Carta UTSI N° 2.017, expresando, en síntesis, que toda la información almacenada en el registro en cuestión no es de acceso público y que los datos ahí albergados tiene el carácter de reservado para toda persona, salvo aquellas señaladas explícitamente por la ley, haciendo presente que tal requerimiento contrariaba el principio de finalidad consagrado en el citado artículo 9° inciso primero, de la Ley N° 19.628, por lo cual no corresponde acceder a lo solicitado, y que generar dicha lista atentaría contra los derechos de las personas, especialmente el respeto y protección de su vida privada, causal que habilitaba aplicar la reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Indica que, con fecha 16 de junio de 2023, la reclamante Sra. Sepúlve

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se apoya, el debate se centra únicamente en determinar si esa Corporación obró conforme a derecho, al acoger el amparo deducido, al ordenar la entrega de datos estadísticos que obran en poder del órgano, previa sistematización Luego, arguye que la decisión de amparo C-6367-23 no es ilegal, por cuanto se ajusta a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República y a los artículos 3°, 4°, 5°, 10 y 11 de la Ley de Transparencia, ya que la información solicitada obra en poder del servicio en el ejercicio de sus funciones públicas. Aduce que, del tenor literal de las disposiciones legales citadas, queda claro que el espíritu y la voluntad del legislador, plasmados en la Ley N° 20.285, consiste en que el ciudadano pueda acceder a toda información que exista y obre en poder de los órganos de la Administración, sea cual sea el formato material o soporte en que esta se encuentre, sin importar su origen, clasificación o procesamiento, de lo que se sigue que es la misma Ley la que permite el acceso a información incluso cuando involucre el procesamiento, sistematización o consolidación de antecedentes todos los cuales ya obran en su poder, lo que se ve reforzado por lo dispuesto en las letras a) y d) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, que consagran los Principios de Relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento; y de Máxima Divulgación, de acuerdo al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales, de lo que se sigue que no hay infracción legal alguna en la decisión C-6367-23, pues la información base obra en poder del órgano. En este sentido, aduce que se debe desestimar la alegación extemporánea del servicio en orden a que no se trataría de una solicitud en el marco de la Ley de Transparencia, sino del ejercicio del derecho de petición, y que la información no existiría y que no tendría la obligación de sistematizar lo pedido. Aclara que, en esta materia, lo que importa al legislador son únicamente dos cosas: que la información obre en poder del órgano y que, sobre dichos antecedentes, no se configuren causales de reserva; y en la especie, la información existe, la que se debe sistematizar, y sobre la cual, el órgano en sede administrativa alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, alegación que, como es de toda lógica, quedó desestimada al tratarse de datos estadísticos, y no de datos por medio de los cuales se pueda identificar a persona alguna. Sostiene que se equivoca el Servicio de Registro Civil e Identificación al sostener que sólo pueden pedir información personas con interés legítimo, ya que dicho requisito sólo a

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, don Omar Morales Márquez, Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de amparo de 23 de noviembre de 2023 recaída en autos rol C 6.367-23, dictada por el Consejo para la Transparencia, que acoge el amparo presentado por doña Bá

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