COLQUE MATURANA, SOLANGE/CARRIZO MUÑOZ. JOCELIN
Rol
Fecha
11 de junio de 2024
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, datada el ocho de junio de dos mil veintitrés, escrita a folio 41 de la carpeta digital del tribunal a quo, a excepción de los
Fundamentos
motivos décimo cuarto, párrafo segundo y décimo quinto, resuelvo III, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, se ha alzado ante esta Corte la demandada, doña Jocelin Paola Carrillo Muñoz, representada por su apoderado, el Abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, Centro de Atención Jurídico Social de La Serena, don Juan Carlos Pérez Astorga, deduciendo recurso de apelación en contra de la decisión contenida en la sentencia de primer grado de fecha ocho de junio de dos mil veintitrés y rectificación de doce de junio de dos mil veintitrés, dictada por doña Ghislaine Landerretche Sotomayor, Jueza de Letras Titular del Segundo Juzgado Civil de La Serena, en los antecedentes RIT C-236-2023, caratulados “Colque Maturana, Solange del Carmen con Carrillo Muñoz, Jocelin Paola”, que acogió, con costas, la demanda de precario de folio 1 de la carpeta digital del a quo, deducida por doña Solange del Carmen Coloque Maturana, condenando a la demandada Jocelin Paola Carrillo Muñoz a restituir a la actora el inmueble ubicado en calle Las Camelias N°1115, La Florida, La Serena, dentro de quinto día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzada con el auxilio de la fuerza pública si as no lo hiciere, todo ello a fin de que se revoque la sentencia y en su lugar, disponga que se rechaza la demanda en todas sus partes. SEGUNDO: Que, en apoyo de su recurso, la recurrente y demandada alega, en resumen, que lo único discutido en estos antecedentes es si la ocupación de la demandada respecto del inmueble cuya restitución se solicita, lo ha sido sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de la actora o bien lo es por la existencia de cualquier título o relación jurídica que justifica tal ocupación. Esgrime el recurrente que, en el caso sub-iudice, la ocupación sin previo contrato o por mera tolerancia no se da, puesto que la referida ocupación obedece a una relación de familia, derivada del parentesco por afinidad existente entre las partes -demandante y demandada como “cuñadas”- relación que también se hace extensiva a la otra co-propietaria, por ser cónyuge del hermano de la actora e hijo de la otra comunera, suegra de la demandada. TERCERO: Que, la relación de familia, de parentesco que existe entre las partes del juicio, el cónyuge de la demandada extensiva a la otra co-propietaria, como indica, quedó acreditada, al decir de la recurrente, con la prueba documental acompañada y rendida por ésta, consistente en: certificado de nacimiento de don Manuel Alejandro Araos Maturana –cónyuge de la demandada- certificado de nacimiento de doña Solange Del Carmen Colque Maturana -demandante y comunera de la propiedad ocupada- certificado de matrimonio de don Manuel Alejandro Araos Maturana y doña Jocelin Paola Carrizo Maturana -hijo adoptivo del adquirente de la propiedad y la demandada en la causa -Certificado de residencia de don Manuel Alejandro Araos Maturana y doña Jocelin
Fallo
fallo en revisión. CUARTO: Que, tendiendo presente el grado de parentesco entre las partes y cónyuge de la demandada y extensivo a la otra co-propietaria, suegra de la demandada, alega el recurrente que la sentenciadora de fondo resolvió la controversia en contravención al artículo 2.195 del Código Civil, puesto que, a su juicio, el vínculo de parentesco entre la demandante y la demandada -cuñadas- y su cónyuge -hermano de la demandante- constituye un título que justifica la ocupación de la propiedad, y excluye la mera tolerancia del acto. Conforme lo anterior, queda claro que el sentenciador al acoger la demanda, ha efectuado una incorrecta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto, si bien se ha acreditado el dominio de la demandante sobre el bien respaldado por un título inscrito y vigente y la ocupación que de él ha hecho la demandada, esta no deriva de la ignorancia o mera tolerancia por parte del dueño, sino que de la existencia de una relación de familia entre la demandada y la actora, y que se extiende a la otra propietaria del inmueble, por ser cónyuge del hermano de ella e hijo de la otra comunera. QUINTO: Que, para un acertado examen de las alegaciones y fundamentos que postula el recurrente, estima esta Corte que resulta útil dejar consignado los siguientes antecedentes: a).- Que, no existe controversia en cuanto a la propiedad de la demandante respecto del inmueble cuya restitución se solicita. b).- Que, tampoco hay controversia res
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Colque Maturana, Solange del Carmen Carrillo Muñoz, Jocelin Paola Precario Rol I.C. N°1074-2023.- (C-236-2023 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena) La Serena, a once de junio de dos mil veinticuatro VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, datada el ocho de junio de dos mil veintitrés, escrita a folio 41 de la carpeta digital del tribunal a quo, a excepción de los motivos déc
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