DIAZ/ASESORIAS Y SERVICIOS OMNI SPA
Rol
Fecha
11 de junio de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT M-1121-2023, se acogió la demanda por despido injustificado y se condenó a la demandada al pago determinadas prestaciones, con costas. En contra de este fallo la parte demandada ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley. En subsidio invoca la misma causal, en relación a la condena al pago de las costas de la causa. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 25 de abril último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la demandada invoca como causal principal la contemplada en del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, y alega que la sentencia transgrede lo dispuesto en el artículo 177 del mismo cuerpo legal, al desconocer el poder liberatorio del finiquito suscrito y ratificado por las partes, el que cumplía con todas las formalidades y requisitos de la norma citada, reconociendo equivocadamente la validez de la reserva de derechos realizada por el ex trabajador, la cual atendida la forma y contenido de la misma no reunía las condiciones para tener validez legal, al carecer de una manifestación de voluntad específica en el sentido de permitir entender qué derechos fueron los que realmente se reservó el demandante. Añade que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que sólo es posible demandar las materias contempladas de forma expresa en la reserva de acciones, puesto que en caso contrario, respecto las no incluidas, el finiquito genera plenamente su poder liberatorio. Al tenor literal de la reserva del finiquito suscrito por el actor, precisa, se advierte que nada se señala respecto a las materias demandadas, sino que más bien se trata de una reserva general, con carácter omnicomprensiva e imprecisa, la cual es contradictoria con la naturaleza misma del finiquito que se acordó, puesto que el objeto de este último es liberar a las partes de nuevos conflictos sobre las materias consideradas en él, no obstante que, a pesar de lo señalado, la reserva de acciones referida no incluye ninguna de las materias demandadas en autos. En definitiva, afirma, las materias respecto las cuales el ex trabajador demandó no están incluidas ni señaladas en la reserva de acciones, lo que no es válido jurídicamente. En subsidio invoca la misma causal del artículo 477, pero ahora estima vulnerado el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a señala que, a pesar de haber sido totalmente vencida, tuvo motivos plausibles para litigar, más aún si se considera por el tribunal de primera instancia que existió un finiquito suscrito de buena fe por parte de su representada, toda vez que se cumplió el plazo establecido en el contrato a plazo fijo. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, el recurso de nulidad procede cando la sentencia definitiva “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Pues bien, en términos simples la causal de nulidad señalada resulta procedente en el evento que el
Fallo
fallo la parte demandada ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley. En subsidio invoca la misma causal, en relación a la condena al pago de las costas de la causa. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 25 de abril último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la demandada invoca como causal principal la contemplada en del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, y alega que la sentencia transgrede lo dispuesto en el artículo 177 del mismo cuerpo legal, al desconocer el poder liberatorio del finiquito suscrito y ratificado por las partes, el que cumplía con todas las formalidades y requisitos de la norma citada, reconociendo equivocadamente la validez de la reserva de derechos realizada por el ex trabajador, la cual atendida la forma y contenido de la misma no reunía las condiciones para tener validez legal, al carecer de una manifestación de voluntad específica en el sentido de permitir entender qué derechos fueron los que realmente se reservó el demandante. Añade que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que sólo es posible demandar las materias contempladas de forma expresa en la reserva de acciones, puesto que en caso contrario, respecto las no incluidas, el finiquito genera plenamente su poder liberatorio. Al tenor literal de la reserva del finiquito
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Santiago, once de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT M-1121-2023, se acogió la demanda por despido injustificado y se condenó a la demandada al pago determinadas prestaciones, con costas. En contra de este fallo la parte demandada ha deducido recurso d
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