SOTO/COMPAÑIA MINERA MANTOS DE LA LUNA
Rol
Fecha
11 de junio de 2024
Materia
SENTENCIA PENAL CONDENATORIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en la presente causa, la parte demandada Compañía Minera Gatico S.A. dedujo en la oportunidad legal excepción dilatoria de corrección de procedimiento del artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil, por no ser aplicable a la demanda deducida en su contra el procedimiento sumario conforme a lo dispuesto en el artículo 680 N°10 del referido código, por no haber sido su parte condenada en el juicio penal previo ni haber sido parte ella en dicho proceso penal. Por su parte, la demandada Compañía Minera Mantos de la Luna deduce incidente de sustitución de procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 681 del referido código y, en subsidio opone la misma excepción de corrección de procedimiento, desarrollando alegaciones en el mismo sentido. Dicho incidente y las excepciones fueron rechazadas por resolución dictada en audiencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, resolución que ahora se eleva en apelación, pero, atendido el tenor de los recursos, sólo respecto del rechazo de la excepción dilatoria. Segundo: Que el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil dispone que “el procedimiento de que trata este título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz. Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:… 10. a los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del código procesal penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada”. Conforme a dicha norma, que determina la aplicación del procedimiento sumario, este es un procedimiento de carácter común y ordinario cuando se aplica en virtud del artículo 680 inciso 1°, esto es los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz, mientras que tendrá el carácter de procedimiento d
Fundamentos
motivos fundados para ello, norma que permite al demandado que no está de acuerdo con la decisión inicial de aplicar este procedimiento, cuestionar dicha decisión judicial mediante el incidente de sustitución del procedimiento. Por el contrario, en los casos del inciso segundo, siendo la decisión que dispone aplicar el procedimiento sumario de naturaleza legal, no resulta atacable por vía del incidente de sustitución del procedimiento en tanto la referida norma circunscribe su aplicación a los casos del inciso primero del artículo 680 referido. En estos casos, el procedimiento sumario se aplicará sólo a aquellas acciones expresamente indicadas en la ley, únicamente si se reúnen los presupuestos legales, no pudiendo las partes acordar nada en contrario, y por ser situación de excepción, la norma debe interpretarse en forma restrictiva, siendo claro que de incurrirse en error en su aplicación, la parte agraviada puede cuestionar aquello por vía de la excepción dilatoria de corrección del procedimiento del artículo 303 N°6 del código del ramo. Tercero: Que en el presente caso la parte demandante accionó sumariamente y el juez dispuso la aplicación del procedimiento sumario como procedimiento especial, en virtud de lo dispuesto en el N°10 del referido inciso, fundado en que los demandados Jyuviza del Carmen Bastías Concha y Ramón Marcelo Masmam Bugueño, fueron condenados en causa penal RUC 1910040373-3, RIT 2009-2020, por sentencia ejecutoriada de fecha once de julio de dos mil veintidós, como autores del cuasidelito de homicidio, de las víctimas Salomón Veizaga Delgadillo y Denny Veizaga Soto, siendo la muerte de los mismos el sustento de esta causa. Lo anterior deja patente que es ajeno a esta causa la discusión sobre aplicar el procedimiento sumario en el caso del inciso primero de dicho artículo 680. Cuarto: Que, así las cosas, lo primero que debe dejarse asentado es la improcedencia de deducir en este caso el incidente de sustitución de procedimiento, desde que en forma expresa el indicado artículo 681 hace aplicable la misma sólo a los casos en que el procedimiento sumario se aplica como procedimiento común, como bien lo resolvió la resolución en alzada, sin que en todo caso aquello sea objeto del recurso. Quinto: Que, en cuanto a la excepción dilatoria de corrección del procedimiento, siendo esta la vía para alegar la improcedencia de aplicar el procedimiento sumario en los casos del inciso segundo, esto nos lleva necesariamente a analizar la acción para determinar si resulta aplicable en la especie el procedimiento sumario como procedimiento especial conforme lo dispuesto en el artículo 680 N°10 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Que, así establecido el conflicto jurídico a resolver, cabe tener presente que dicha norma ordena aplicar el procedimiento sumario “a los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del código procesal penal y si
Fallo
se declara que se las acoge, disponiendo que la presente causa se tramitará conforme a las reglas del procedimiento ordinario, retrotrayéndose la causa al estado en que para los cuatro demandados comience a correr el tiempo para oponer excepciones dilatorias distintas de las resueltas en esta resolución o procedan derechamente a contestar la demanda, plazo que se contará desde el día que se notifique por el estado diario la resolución que ordene el cúmplase de la presente resolución. Se previene que el Ministro señor Eric Sepúlveda Casanova, si bien concurre a la decisión de acoger las excepciones dilatorias de corrección del procedimiento por las razones dichas en esta sentencia, estima que el vicio objeto de la excepción dilatoria es de carácter insubsanable respecto de aquellos demandados a quienes no se aplica el procedimiento sumario, y en consecuencia difiere de los efectos de dicha decisión, en tanto estima que, no siendo este un incidente de sustitución del procedimiento, la presente resolución debió limitarse a acoger la excepción disponiendo seguir la tramitación de esta causa sólo en relación a las partes que no dedujeron la alegación, quienes fueron condenados en la causa penal, dejando de tener la calidad de parte en la presente causa la Compañía Minera Gatico S.A. y la Compañía Minera Mantos de la Luna, respecto de quienes, atendido el tenor de la demanda, no pueden ser demandados en juicio sumario. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a once de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en la presente causa, la parte demandada Compañía Minera Gatico S.A. dedujo en la oportunidad legal excepción dilatoria de corrección de procedimiento del artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil, por no ser aplicable a la demanda deducida en su contra el procedimiento sumario conforme a lo d
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