CARRERA GODOY, LUIS/CARRERA CASTILLO, KARINA
Rol
Fecha
11 de junio de 2024
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepciones de sus
Fundamentos
fundamentos octavo a décimo segundo, los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMAS, PRESENTE: 1°Que, la Excma. Corte Suprema ha sostenido en forma consistente que “el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma.” (Sentencia pronunciada el veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, Rol N°14.757-2024, cons.9) 2° Que, la demandada ha acreditado mediante la documental acompañada a su contestación, que al producirse la ocupación del inmueble existía constituido en su favor un derecho de usufructo como modalidad de pago del derecho de alimentos que esta detentaba en su calidad de hija desde el año 2011, y que justificaba el goce del bien. Ello aun cuando conste el cese posterior de ese derecho, al haber alcanzado la alimentaria la edad de 28 años. 3° Que, la existencia del derecho de usufructo recién aludido descarta la ignorancia en la cual el demandante pretende fundar la acción deducida y, asimismo, desvirtúa su alegación en cuanto a que la situación de hecho que describe en su libelo haya iniciado en enero de 2023, época desde la cual ella se encontraría “ocupando el inmueble sub-lite no mediando contrato o título alguno que la habilite para hacer uso del inmueble”. 4° Que la justificación o no de la tenencia de la cosa, en este caso del inmueble individualizado, se debe examinar al momento o desde la fecha que la demandada entró a ocupar dicho inmueble, sin importar que la razón de dicha ocupación haya cambiado o variado, como en el caso sub-iudice, en que la demandada entró a ocupar la propiedad en virtud de un título -derecho de usufructo 2011- para luego extinguirse este a partir del año 2023 por llegar a los 28 años, de manera que el hecho de variar el título que dio origen a la ocupación no obsta a s
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil se REVOCA la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés y, en su lugar, se decide que se RECHAZA, con costas, la demanda deducida por Luis Adrián Carrera Godoy en contra de Karina Estefanía Carrera Castillo. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Redacción del Abogado Integrante señor Gabriel Alfonso Gallardo Verdugo. Rol N°1505-2023 (Civil).-
Texto Completo (Preview)
Carrera Godoy, Luis Carrera Castillo, Karina Precario Rol Nº1505-2023 (Rol C-1944-2023 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena).- La Serena, once de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepciones de sus fundamentos octavo a décimo segundo, los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMAS, PRESENTE: 1°Que, la Excma. Corte Suprema ha sostenido en for
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