SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/SOC EDUCACIONAL DEL MAULE SA (LTE)
Rol
Fecha
11 de junio de 2024
Materia
ACCIÓN COLECTIVA LEY DEL CONSUMIDOR
Resultado
DE FALLO
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de lo señalado en el acápite tercero del fundamento Décimo octavo desde de “siendo, por otra parte, …” hasta “remota, que se elimina, sustituyendo la coma (,) a continuación de la palabra “remota” por un punto (.); y su fundamento vigésimo cuarto, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la recurrente estima que la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios educacionales, sería abusiva, por su tenor que reza: “El VALLE CENTRAL se obliga a garantizar la continuidad de los cursos de la carrera para los alumnos aprobados, hasta la finalización de la misma sin que para ello dependa el número de alumnos inscritos. Se deja expresa constancia que el VALLE CENTRAL se encuentra permanentemente revisando la pertinencia de los contenidos de los planes de estudio, de sus asignaturas, en función de los cambios del mercado y, cuando así requiere las modificaciones y adecuaciones necesarias para asegurar la vigencia y actualización de los mismos. Todas las actualizaciones desde que son incluidas en los planes de estudio, se entienden incorporadas al programa de estudio que se encuentra cursando EL ALUMNO. Dichas actualizaciones en ningún caso implicarán aumentar la cantidad de años de la carrera ni el costo de la misma para el alumno, pero se podrá cambiar la modalidad en la que es dictada si el número de alumnos vigentes no son suficientes para asegurar su financiamiento.” (sic). Aduce que deja en la incertidumbre al alumno en cuanto a si el servicio se prestará en relación a la cantidad de alumnos, sin señalar el número requerido y la facultad de cambiar la modalidad de impartir la carrera. Segundo: Que la cláusula en comento, en su parte final cuando expresa: “(…) pero se podrá cambiar la modalidad en la que es dictada si el número de alumnos vigentes no son suficientes para asegurar su financiamiento.” (sic), su impresión y amplitud, deja al libre arbitrio del Instituto d
Fallo
por tanto, incurren en abuso, debiendo declararse nulas. Décimo quinto: Que recurre, asimismo, respecto de la cláusula séptima, la que reza: “Para todos los efectos de este pagaré, las partes fijan su domicilio en la ciudad de -----, sometiéndose a la jurisdicción de sus Tribunales de Justicia.” (sic). Argumenta, que le causa agravio porque por una parte faculta al Instituto para iniciar acciones legales en un territorio jurisdiccional ajeno al domicilio del alumno, pudiendo imposibilitar su derecho a la defensa; y adicionalmente, va contra la ley al desconocer las reglas especiales de competencia en materia de derechos del consumidor, en particular su artículo 50 A de la Ley N° 19.496, la que establece que los jueces de policía local conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna donde se hubiera celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor. Décimo sexto: Que al respecto, el conocimiento de las acciones derivadas del pagaré corresponde al conocimiento de los tribunales civiles, y por tanto, rigen a su respecto las normas que informan la jurisdicción y competencia contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, por lo que, la cláusula cuestionada no incurre en abuso, debiendo desecharse el arbitrio a su respecto. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la senten
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C.A. de Santiago Santiago, once de junio de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de lo señalado en el acápite tercero del fundamento Décimo octavo desde de “siendo, por otra parte, …” hasta “remota, que se elimina, sustituyendo la coma (,) a continuación de la palabra “remota” por un punto (.); y su fundamento vigésimo cuarto, los que se eliminan. Y se
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