ERICES/ASOCIACION NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL
Rol
Fecha
11 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS A folio 1 comparece don EDUARDO FRANCISCO CONTRERAS DIAZ, abogado, cédula de identidad N° 9.128.075-2, con domicilio en Chorrillos 899 de Angol, en favor de doña Luxandra Fransheska Erices Oporto, cédula de identidad N° 18.318.831-3, domiciliada en Los Confines Sur Parcela 4 de la comuna de Angol, deduciendo recurso de protección en contra de la Asociación Deportiva Regional Social y Cultural de Futbol Rural IX Región AFUR, representada legalmente por su presidente don Jorge Monsalves Melillán, cédula de identidad N° 14.076.909-6; en contra del Instituto Nacional del Deporte, Rut N° 61.107.000-4, domiciliado en San Martín N° 841 de Temuco, representado legalmente en Temuco por don Mauricio Salinas Egli; y en contra de la Asociación Nacional de Futbol Profesional ANFP, Rut N° 70.081.200-6, representada legalmente por don Pablo Milad Abusleme, cédula de identidad N° 9.023.108-1, ambos domiciliados en Avenida Quilin N° 5635 comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, con expresa condenación en costas, para que se restablezca el imperio del derecho, frente a la perturbación en el legítimo ejercicio de los derechos garantizados por nuestra carta fundamental, frente a los actos y omisiones arbitrarias e ilegales de las recurridas. En el caso de la Asociación Deportiva Regional Social y cultural de Futbol Rural IX Región por realizar actos arbitrarios e ilegales que perturban, privan y amenazan derechos de quien recurre habiendo dictado una Resolución el 10 de enero de 2024 que le fue notificada a la recurrente el 11 de enero de 2024, que sanciona al club deportivo Los Confines de Angol por permitir que jugara un partido de eliminación a la recurrente, privándole a ésta el derecho a practicar el deporte del futbol compitiendo en el torneo rural 2023 – 2024. En caso del Instituto Nacional del Deporte por omisión ilegal y arbitraria al permitir que la AFUR realice actos arbitrarios e ilegales contrario a las normas antidiscriminación. Y en el caso de la Asociación N
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, se recurre de protección en favor de doña Luxandra Fransheska Erices Oporto, en razón de la decisión adoptada por la Asociación Deportiva Regional Social y Cultural de Futbol Rural IX Región, en adelante también AFUR, con fecha 10 de enero de 2024, por la cual se sanciona al Club Deportivo Los Confines de Angol, por permitir que la actora jugara un partido de eliminación para dicho Club Deportivo, privándola de esta manera, del derecho a practicar el deporte del futbol compitiendo en el torneo rural 2023 – 2024, acto que la recurrente califica como arbitrario e ilegal, en tanto la decisión que cuestiona se basó en unas anotaciones existentes en un registro de la Asociación Nacional de Futbol Profesional, al que sólo tienen acceso los dirigentes regionales y el comité de disciplina de la denominada AFUR, en que se señala que en el año 2015, la recurrente habría pertenecido al Club Deportivo Naval Femenino y que en el año 2019 se habría desafiliado de dicha institución, habiendo sido considerada por ese sólo hecho como ex profesional, por parte de la AFUR, en base a lo establecido en el artículo 131 del Reglamento de dicha Asociación, en circunstancias que efectivamente perteneció a un club deportivo que fue miembro de los clubes del futbol profesional varones, pero en ningún caso como futbolista profesional, lo que sólo resulta ser posible, para una mujer, con la dictación de la Ley 21.436, siendo del caso, además que el Comité de Disciplina que aplicó la sanción, no había sido renovado en forma legal. Sostiene que de esta manera se privan y amenazan derechos fundamentales, en particular, los previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, así como el derecho al debido proceso. En el caso de la Asociación Nacional de Futbol Profesional, el acto en contra del cual se reclama es por mantener un registro que sirve de base para el acto ileg
Fallo
Por tanto es imposible que exista un fichaje de la recurrente como jugadora profesional. Queda claro que el registro ANFP de la recurrente contiene información que fue mal utilizada por el tribunal de disciplina que sanciona al club por el cual juega la recurrente. Si bien aparece en un registro, ese solo hecho no significa que la recurrente haya sido jugadora profesional, porque no existía el futbol profesional entre los años 2015 y 2019. Por lo demás, la recurrente cuando es incorporada al club Naval, quedó embarazada, su niño nace el 26 de febrero del año 2016, la concepción aproximadamente se produce el 26 de mayo de 2015, lo que produjo que la recurrente jamás firmara una planilla de juego, porque nunca pudo hacer ingreso a una cancha en nombre del club Naval Femenino, siendo éste un requisito esencial para que la recurrente sea considerada jugadora según el art. 61 del reglamento AFUR. Nunca jugó por Naval Femenino. Ni menos en el futbol profesional femenino porque no existía. Ella nunca tuvo un contrato como futbolista profesional ni consensual ni escrito. De esta forma, al reclamar la recurrente al Instituto Nacional del Deporte (IND), que es la institución que supervigila a la AFUR, el IND le respondió algo que fue una sorpresa, dado el hermetismo de la AFUR. El IND dice mediante correo electrónico de respuesta a la presentación de la recurrente que: “Estimada Luxandra: Junto con saludar y esperando se encuentre bien, en relación a situación expuesta por usted, pri
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C.A. de Temuco Temuco, once de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS A folio 1 comparece don EDUARDO FRANCISCO CONTRERAS DIAZ, abogado, cédula de identidad N° 9.128.075-2, con domicilio en Chorrillos 899 de Angol, en favor de doña Luxandra Fransheska Erices Oporto, cédula de identidad N° 18.318.831-3, domiciliada en Los Confines Sur Parcela 4 de la comuna de Angol, deduciendo recurso de protección
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