ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN IGNACIO/QUEZADA
Rol
Fecha
10 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Comparece la abogada Judith Andrea Baeriswyl Bustamante, en representación de la Municipalidad de San Ignacio, representada legalmente por su alcalde suplente don Patricio Suazo Romero, todos con domicilio en calle Manuel Jesús Ortiz n° 599 de la comuna de San Ignacio, interponiendo recurso de protección en contra de la Contraloría Regional de Ñuble, representada por su contralor regional don Mario Quezada Fonseca, por la dictación del acto que estima arbitrario e ilegal, FOLIO: E469541/2024, de fecha 02 de abril de 2024, que acogió el reclamo deducido por ex funcionario municipal docente Francisco Javier Saavedra Álvarez, y resolvió que su representada no se ajustó a derecho al disponer la no renovación de la contrata, incurriendo así, el ente contralor, en una vulneración a las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en la forma que pasa a exponer. Refiere, como antecedentes de hecho, que Francisco Javier Saavedra Álvarez, fue contratado en calidad jurídica contrata, mediante decreto alcaldicio de fecha 09 de julio de 2021, en calidad de profesional de la educación, para desempeñarse como Coordinador Comunal Subvención Escolar Preferencial, por 44 horas semanales; renunciando voluntariamente, mediante carta de fecha 19 de julio de 2021, la cual es aceptada mediante decreto n° 4.746. Asimismo, mediante D.A. n° 4747, de la misma fecha, se nombra a dicho funcionario, a contrata, como subdirector D.A.E.M, hasta el 28 de febrero de 2022. Luego, mediante D.A. n° 1633, de 01 de marzo de 2022, se le nombra, a contrata, director del Liceo Bicentenario Manuel Jesús Ortiz, iniciando sus funciones el 01 de marzo de 2022 hasta 28 de febrero de 2023. Posteriormente, a través de D.A. n° 0257 de fecha 09 de enero 2023, se nombra, en la misma calidad jurídica, a este funcionario como director del Liceo ya señalado, desde el 01 de marzo de 2023 hasta el 29 de febrero de 2024. A conti
Fundamentos
considerando que el señor Saavedra Álvarez no ha sido emplazado en estos autos, infringiéndose gravemente con ello su derecho a defensa, circunstancia que constituye razón más que suficiente para rechazar la acción cautelar. Por otra parte, refiere que, los pronunciamientos y resoluciones de la Contraloría General de la República son obligatorios para los organismos de la Administración del Estado sujetos a su fiscalización, a la luz de los artículos 9 y 19 de la 10.336, entre éstos organismos, los municipios, en consecuencia, no pueden utilizar el recurso de protección con el objeto de sustraerse del cumplimiento de los pronunciamientos de este Ente Fiscalizador, los cuales al interpretar la norma administrativa integran el bloque de juridicidad en que deben enmarcar sus actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, sumado a que la Entidad de Control se encontraba legalmente habilitada para resolver el reclamo del señor Saavedra Álvarez, lo que efectuó en base a las habilitaciones constitucionales y legales antes dichas y la jurisprudencia administrativa vigente sobre la materia, pronunciamiento que, de acuerdo con las normas citadas precedentemente, es obligatorio para la Municipalidad de San Ignacio. Luego sostiene que, al resolver reclamo de ilegalidad interpuesto por el señor Saavedra Álvarez, no ha existido ilegalidad o arbitrariedad, sino ha actuado dentro de su marco normativo, y añade, el hecho que la recurrente no comparta la decisión de este Organismo de Control no transforma la actuación recurrida en arbitraria, sin perjuicio de estimar que, la cuestión debatida es ajena a la naturaleza cautelar del recurso de protección, al no existir tampoco un derecho indubitado. Posteriormente, y haciendo referencia a los dictámenes 85.700, de 2016, y 6.400, de 2018, y la historia laboral del señor Saavedra Álvarez, plantea que, se cumplieron las exigencias que la jurisprudencia de este Organismo de Control dispuso para amparar a un funcionario con el principio de la confianza legítima motivo por el cual si la autoridad pretende no continuar con el respectivo vínculo, debe emitir un acto fundado acerca de ello, a la luz del artículo 11 de la ley 19.880. Lo que en el caso no ocurrió, pues el referido decreto N° 444, de 2024, del municipio, en su parte considerativa, individualiza las designaciones de que fue objeto el señor Saavedra Álvarez, cita las normas y la jurisprudencia aplicables, limitándose únicamente a declarar que no se verificaron las dos renovaciones que autorizan la aplicación del principio de confianza legítima, motivo por el cual no procede fundamentar la decisión de no renovar su contratación más allá del 29 de febrero de 2024; luego, lo enunciado, no está respaldado por documentación alguna que lo acredite, en consecuencia, el acto administrativo que dispuso la no renovación de la contrata del citado ex servidor no tiene fundamentaci
Fallo
En mérito de lo expuesto, y normas atingentes citadas solicita a esta Corte, sea desestimado en todas sus partes el recurso. 3º.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. 4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que, a fin de resolver la presente acción constitucional, cabe destacar que lo jurídica
Texto Completo (Preview)
Chillán, diez de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Comparece la abogada Judith Andrea Baeriswyl Bustamante, en representación de la Municipalidad de San Ignacio, representada legalmente por su alcalde suplente don Patricio Suazo Romero, todos con domicilio en calle Manuel Jesús Ortiz n° 599 de la comuna de San Ignacio, interponiendo recurso de protección en contra de la Contraloría Regi
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