LOBO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
10 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparecen Gabriela Hilliger Carrasco, Nastassja Morales Retamales e Ignacio Fuentes Miranda, chileno, abogados en representación de Esmeralda Lobo Soraca, venezolana, 35 años, quienes deducen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por rechazo de su solicitud sustitución de orden de abandono, dictado a propósito de un permiso de residencia temporal por reunificación familiar, vulnerando el artículo 19 Nº2, de la Constitución Política de la República. La recurrente migró a Chile con su esposo e hijo. El 02 de noviembre 2018 ingresaron a Chile con visa de turismo, y acá nació su hijo de nacionalidad chilena y de actuales 4 años de edad. En 2019 pidió una visa temporaria por vínculo con su hijo chileno, otorgándosela el año 2020. En julio del 2021, pidió prórroga, la cual fue rechazada mediante resolución exenta N° 151429 con fecha de 27 de diciembre del 2021 y contenía una orden de abandono decretada en su contra. El 01 de junio de 2023, solicitó sustitución de orden de abandono por un permiso de residencia temporal por reunificación familiar en el país, al tener vínculo con su hijo chileno. Tras 9 meses, el 07 de marzo de 2024, por transparencia, requirió acceder y conocer su expediente migratorio completo, así como la resolución que acoge o rechaza su solicitud de sustitución de orden de abandono por un permiso de residencia temporal por reunificación familiar al tener vínculo con chileno. Se notificó, el 15 de abril de 2024, a la recurrente del Oficio Ordinario N°101798 de 29 de diciembre de 2023 del Servicio Nacional de Migraciones, acerca del rechazo de la solicitud, pues la vía para impugnar actos y resoluciones establecidos en la Ley 21.325 es a través de los recursos administrativos contenidos en la Ley 19.880. En la actualidad, la recurrente vive en la ciudad de Arica, como dueña de casa. Su esposo trabaja como encargado de un estacionamiento en el centro de ciudad con contrato indefinido desde noviembre de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que el acto imputado como ilegal y arbitrario consistió en la negativa del recurrido expresada en el oficio ordinario N°101798 de 29 de diciembre de dos mil veintitrés de otorgar la sustitución de la medida de abandono del país decretada en Resolución exenta N° 151429 de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. TERCERO: Que, tal decisión de la recurrida se fundamentó en que la petición planteada por la recurrente lo fue al margen de los procedimientos establecidos al efecto en la Ley 19.880. CUARTO: Que del mérito del proceso, se puede apreciar que efectivamente, la Ley 19.880 dispone como principios del procedimiento del artículo 4, en relación al 5 y 16 Bis de ese cuerpo legal, que la tramitación deberá hacerse necesariamente por medios electrónicos, lo cual no ha acontecido en la especie, como ha sido expresamente reconocido en estrado, por lo que no se advierte algún tipo de ilegalidad o arbitrariedad en tal acápite. Por lo demás, se vislumbra tanto en lo petitorio del recurso como en lo solicitado en la misiva de ocho de junio de dos mil veintitrés, que lo solicitado es que derechamente se decrete un permiso de residencia temporal por reunificación familiar, lo que excede con mucho lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 91 de la Ley 21.325 en que se amparó el recurrente, que dice relación únicamente a una autorización de residencia o permanencia de vigencia restringida, ante una medida de abandono del país, ergo existe una inconsistencia en lo que originalmente fue pedido con el objeto que dicha disposición normativa citada dispone.
Fallo
se declara improcedente por el medio de interposición. No consta a ese Servicio el abandono voluntario del país por parte de la protegida, habiendo transcurrido el plazo otorgado para aquello y no se ha dictado acto administrativo por parte de esta autoridad que aplique la medida de expulsión a la amparada. La autoridad migratoria se encuentra siempre, en principio, obligada a disponer el abandono del territorio nacional de cualquier extranjero cuya solicitud de residencia haya sido rechazada con arreglo a la ley, conforme al artículo 91 N°4 de la Ley N°21.325, la cual difiere de una orden de expulsión porque esta última es una medida compulsiva que puede adoptar la autoridad administrativa o judicial. Solicita el rechazo de la presente acción constitucional. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-,
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Arica, diez de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1 comparecen Gabriela Hilliger Carrasco, Nastassja Morales Retamales e Ignacio Fuentes Miranda, chileno, abogados en representación de Esmeralda Lobo Soraca, venezolana, 35 años, quienes deducen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por rechazo de su solicitud sustitución de orden de abandono, dictado a pr
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