GAETE CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
Fecha
10 de junio de 2024
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que en esta causa RIT: O-543-2022, RUC: 22-4-0449842-1, por sentencia de nueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada por María Alejandra Ceroni Valenzuela, Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se resolvió: I.- SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL ENTRE LAS PARTES, desde el 15 de abril de 2018 al 18 de octubre de 2022. II.- Que, SE RECHAZA, sin costas, LA EXCEPCION DE CADUCIDAD. III.- Que, SE ACOGE, sin costas, LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION SOLO EN CUANTO, se declaran prescritos los periodos de feriado legal anteriores al 29 de diciembre 2020, manteniéndose vigente el cobro de 35,5 días de feriado. IV.- Que SE ACOGE, con costas, la DEMANDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES, interpuesta por HECTOR ALEJANDRO GAETE MANOSALVA, RUT 12.551.261-5, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN, RUT 69.140.900-7; representada por su alcalde CAMILO FRANCISCO BENAVENTE JIMENEZ Debiendo pagar la demandada al actor las siguientes prestaciones: 1.- La suma de 838.552.- correspondiente a indemnización sustitutiva de aviso previo. 2.- La suma de $3.354.208.- por indemnización por años de servicios 3.- La suma de $1.677.104.- por recargo dispuesta en la letra b) del artículo 168° del Código del Trabajo. 4.- La suma de$ 992.287.- por concepto de feriado legal. V.- Que la demandada deberá pagar las cotizaciones de seguridad social adeudas del periodo de 15 de abril de 2018 al 18 de octubre de 2022. A excepción de las cotizaciones enteradas en AFP Provida correspondiente a los siguientes periodos: noviembre y diciembre de 2019, octubre de 2020 a diciembre de 2021, VI.- Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo”. En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) y en subsidio la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia d
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Relata que el sentenciador del grado condenó a su parte en el numeral V de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, la que señala lo siguiente: “La demandada deberá pagar las cotizaciones de seguridad social adeudadas del periodo de 15 de abril de 2018 al 18 de octubre de 2022. A excepción de las cotizaciones enteradas en AFP Provida correspondiente a los periodos: noviembre y diciembre de 2019, octubre de 2020 a diciembre de 2021”. Indica que el sentenciador soslayó la actual y correcta doctrina en la materia, sostenida en sentencia de reemplazo pronunciada por la Excma. Corte Suprema el día 21 de julio 2021, ROL 1.597/2020, quien determinó –en el fundamento quinto– “que las cotizaciones no corresponde pagarlas a la Municipalidad por cuanto en los contratos de prestación de servicios se pactó que el prestador se obligaría a enterarlas en concordancia a lo establecido en el Título IV de la Ley 20.255 y Ley 20.894”. Agrega que este criterio ha sido sostenido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán, a modo ejemplificativo, en causa ROL 25-2022 (sentencia de reemplazo del 1 de marzo 2022) y causa ROL 21-2022 (sentencia del 3 de marzo 2022) quien esgrimió en el párrafo segundo del considerando décimo: «Y en el caso de autos, de acuerdo al último contrato de prestación de servicios, así como en los anteriores se pactó que los costos de previsión social correspondientes a Cotizaciones de Salud y AFP como del pago mensual del organismo administrador del Seguro Social contra riesgos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales será de cargo del “prestador”. En este sentido el prestador deberá dar cumplimiento a lo señalado en la Ley N°20.255, Decreto Ley 3.500 y su reglamento contenido en el Decreto 57, de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dicen relación con el pago de cotizaciones previsionales de los trabajadores independientes obligados a cotizar.» Lo anterior ha sido refrendado en sentencia de reemplazo pronunciada por la Excma. Corte Suprema el día 21 de abril 2022, ROL 119.187/2020, quien determinó –en el fundamento séptimo– lo siguiente: «Séptimo: Que, en efecto, y tal como se razonó por esta Corte en los autos Rol N°1.597-2020, no es procedente condenar a la demandada a pagar las cotizaciones de seguridad social, porque, como se indicó, el actor se obligó a enterarlas en los organismos pertinentes, en concordancia con lo establecido en las Leyes N°20.255 y 20.894;». Subraya el recurrente que en cada contrato de prestación de servicios se pactó la obligatoriedad del actor de enterar las cotizaciones respectivas, donde en cada contrato se señaló expresamente en su cláusula Quinta lo siguiente: “será obligación única
Fallo
SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL ENTRE LAS PARTES, desde el 15 de abril de 2018 al 18 de octubre de 2022. II.- Que, SE RECHAZA, sin costas, LA EXCEPCION DE CADUCIDAD. III.- Que, SE ACOGE, sin costas, LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION SOLO EN CUANTO, se declaran prescritos los periodos de feriado legal anteriores al 29 de diciembre 2020, manteniéndose vigente el cobro de 35,5 días de feriado. IV.- Que SE ACOGE, con costas, la DEMANDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES, interpuesta por HECTOR ALEJANDRO GAETE MANOSALVA, RUT 12.551.261-5, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN, RUT 69.140.900-7; representada por su alcalde CAMILO FRANCISCO BENAVENTE JIMENEZ Debiendo pagar la demandada al actor las siguientes prestaciones: 1.- La suma de 838.552.- correspondiente a indemnización sustitutiva de aviso previo. 2.- La suma de $3.354.208.- por indemnización por años de servicios 3.- La suma de $1.677.104.- por recargo dispuesta en la letra b) del artículo 168° del Código del Trabajo. 4.- La suma de$ 992.287.- por concepto de feriado legal. V.- Que la demandada deberá pagar las cotizaciones de seguridad social adeudas del periodo de 15 de abril de 2018 al 18 de octubre de 2022. A excepción de las cotizaciones enteradas en AFP Provida correspondiente a los siguientes periodos: noviembre y diciembre de 2019, octubre de 2020 a diciembre de 2021, VI.- Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código de
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Chillán, diez de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en esta causa RIT: O-543-2022, RUC: 22-4-0449842-1, por sentencia de nueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada por María Alejandra Ceroni Valenzuela, Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se resolvió: I.- SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL ENTRE LAS PARTES, desde el 15 de abril de 2018 al 18 de oct
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