SIN INFORMACION

LUIS ALBERTO MORALES RIFFO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

10 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don LUIS ALBERTO MORALES RIFFO, Técnico Estructuras Metálicas, domiciliado en pasaje Capitán Cabrejo Alto # 794, comuna de Coronel, e interpone recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social representada para estos efectos por PAMELA GANA CORNEJO o quien la subrogue, con domicilio en BARROS ARANA 1098, PISO 12, CONCEPCION, BIO BIO, por el supuesto acto ilegal y arbitrario consistente en las resoluciones que rechazan la licencia médica N° 17083143-8 en su reposo médico, dictaminando como reposo medico injustificado acto que vulnera las garantías constitucionales de integridad física, psíquica, el derecho a la salud, el derecho de propiedad sobre el subsidio que debe recibir, consagrados en los Nº 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que recurre contra la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-23271-2024, emitida por la recurrida con fecha 10 de febrero de 2024 en la cual rechaza la licencia médica N° 17083143-8y el periodo de reposo por considerar que no se encontraba justificado. Presentó recurso de reposición ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, el que también se rechazó, sin notificar el pronunciamiento y dejando sin antecedentes al recurrente para continuar con el reclamo administrativo ante la Superintendencia, debiendo insistir, pero presentó el 01 de febrero de 2024, un reclamo ante la Superintendencia para la emisión del pronunciamiento de rechazo de licencia médica extendida por 30 días desde el 13 de enero. Agrega que el 10 de febrero la Superintendencia se pronunció indicando que el reposo no estaba justificado, basado en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, por sobre los 102 días de licencia debidamente autorizados por la contraloría médica de la COMPIN. Añade que de acuerdo con informe de peritaje médico Cirujano emitido por ESTEFANIA RAMIRES B de 12 de ener

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia. Informa la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío, indicando que efectivamente ha rechazado la licencia médica en cuestión, la no justificación del reposo médico prolongado; con los antecedentes clínicos aportados; paciente no aporta antecedentes médicos que puedan justificar la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado (102 días); licencias médicas emitidas por médico no especialista; con diversos cambios de médicos tratantes. Lo anterior según guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 Y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas. El usuario presentó reposición y el 22 de enero de 2024 apeló por el rechazo de licencia médica 16717167-2, resuelto con fecha 29 de enero de 2024. Añade que la COMPIN determinó mantener el rechazo de primera instancia, ya que el Usuario no presenta justificación del reposo medico; antecedentes clínicos aportados no acreditan mayor prolongación del reposo médico, que el periodo previamente autorizado; considerando, además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas. Y dichos recursos fueron gestionados conforme a la normativa vigente y dentro de los plazos y formalidades establecidas; manteniendo el rechazo de primera instancia de la COMPIN, actuando dentro de su competencia y en la forma que señala la ley Informa la Superintendencia de Seguridad Social, alegando en primer lugar la improcedencia del recurso toda vez que la materia que versa el recurso, garantía del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política no se encuentra protegida por el recurso de protección. Agrega en cuanto al fondo, la normativa que regula el tratamiento de las licencias médicas, tanto para las incapacidades permanentes y las transitorias, luego se explaya en relación a las facultades del órgano, estimando que en su decisión ha actuado conforme a derecho, descartando la existencia de actos ilegales o arbitrarios, no existiendo tampoco un derecho indubitado susceptible de ser cautelado por esta vía. Plantea que habiendo estudiado los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica señalada precedente no se encontraba justificado. Que, esa Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 17083143-8, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado,

Fallo

por tanto, EL SR. MORALES, YA ACUMULÓ 60 DÍAS DE LICENCIAS MÉDICAS, LLEGANDO AL LÍMITE ESTABLECIDO POR EL DECRETO Nº 7, DE 2013, AL TRATARSE DICHO CUADRO DE SALUD CON MÉDICO GENERAL. Asimismo, se puede observar que el recurrente NO HA PRESENTADO las correspondientes derivaciones para ACOGERSE A BENEFICIO DE GARANTÍAS EXPLÍCITAS EN SALUD (GES) POR SALUD MENTAL, por lo cual no estaría generando medidas destinadas a la recuperación de su salud en torno a un mejor manejo de la patología, según lo dispuesto por artículo N°21 del decreto N°3, de 1984 y artículo N°4 del Decreto N°7 de 2013, todo lo cual demuestra que la licencia no cuenta con los parámetros necesarios para ser acogida y la resolución es clara en tal sentido, teniendo a la vista todos los antecedentes para resolver. Descarta la existencia de actos arbitrarios e ilegales. Se trajeron los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intent

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Concepción, diez de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece don LUIS ALBERTO MORALES RIFFO, Técnico Estructuras Metálicas, domiciliado en pasaje Capitán Cabrejo Alto # 794, comuna de Coronel, e interpone recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social representada para estos efectos por PAMELA GANA CORNEJO o quien la subrogue, con domicilio en BARROS ARANA 1098, PISO

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