NAVARRO CON DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.
Rol
Fecha
10 de junio de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En esta causa RUC 23- 4-0480892-3, RIT O-250-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de seis de veintisiete de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza destinada, Claudia Vergara Pérez, se declaró: “I.- Que, el despido de que han sido objeto la demandante, con fecha 24 de febrero de 2023, es improcedente. En consecuencia, la demandada deberá pagar las siguientes sumas: a) $2.787.787, por concepto de recargo de un 30% de la indemnización por años de servicios de acuerdo lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. b) $286. 780, por concepto de devolución del descuento de seguro de cesantía. c) Diferencia por concepto indemnización feriado legal, por el monto de $38.328.- d) Diferencia por concepto de mes de aviso previo, por una suma de $693.181.- e) -Diferencia por concepto de indemnización años de servicio por una suma de $4.852.267. II.- Que, no se da lugar a la declaración de nulidad de despido. III.-Reajustes e intereses de conformidad a lo dispuesto en artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que, no se condena en costas a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida. En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad invocando como causal principal la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día veintidós de mayo del año en curso, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca primeramente la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia otorgare más allá de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. El letrado sostiene que la sentencia otorgó más de lo pedido por la demandante, afectándose con ello el principio de congruencia procesal. Señala que el vicio se produce cuando la sentencia, al acoger la pretensión de la demandante, determina una remuneración más allá de lo expresado por esta y en consecuencia otorga el pago de indemnizaciones más altas de lo solicitado en la demanda misma, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y defensas, alterando el contenido de estas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir, y emitiendo, en definitiva, un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal. Explica que si bien la demandante solicitó que se acogiera la demanda por despido injustificado, nulo e improcedente y que se pagaran ciertos montos por conceptos de indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio, feriado legal y los recargos correspondientes, lo que se solicita es el pago de las diferencias de los referidos conceptos, pero no solicita en lo concreto de la demanda que se determine una remuneración en algún monto determinado, que justifique lo ordenado por la juez a quo. Afirma que resulta clarificador que el propio demandante desglosa en su libelo, de forma sumamente ilustrativa, los conceptos adeudados en virtud de la diferencia que se estimaría procedente en su teoría del caso, y lo que se le debería en consideración a su propia base de cálculo. Luego de transcribir el considerando décimo segundo del
Fallo
fallo impugnado y las peticiones de la demanda, destaca que el tribunal, aplicando una base de cálculo diferente a la propuesta por las partes, determinó que el concepto de última remuneración -en conformidad al artículo 172- ascendía a la suma de $1.327.518.- (un millón trescientos veintisiete mil quinientos dieciocho pesos), suma que distorsiona completamente lo solicitado por la actora. De manera ilustrativa indica que la demandante solicita una diferencia por concepto de indemnización de años de servicio por una suma de $1.296.151.- (un millón doscientos noventa y seis mil ciento cincuenta y un pesos) y la sentencia condena a pagar la suma de $4.852.267.- (cuatro millones ochocientos cincuenta y dos mil doscientos sesenta y siete pesos); solicita por monto de recargo del 30% la suma de $1.720.953.- (un millón setecientos veinte mil novecientos cincuenta y tres pesos) y la sentencia ordena a pagar la suma de $2.787.787.- (dos millones setecientos ochenta y siete mil setecientos ochenta y siete pesos). Indica que es evidente que al acoger la demanda y conceder sumas mayores a lo que fue efectivamente demandado, la sentenciadora ha incurrido en el vicio de ultra petita, por cuanto ha otorgado más de lo pedido por la actora, toda vez que, habiendo sido demandada solamente la diferencia de los conceptos indicados en el petitorio respectivo, el Tribunal erradamente concedió sumas distintas a lo requerido. Añade que el objeto del juicio quedó radicado estrictamente en dirimir
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Chillán, diez de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: En esta causa RUC 23- 4-0480892-3, RIT O-250-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de seis de veintisiete de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza destinada, Claudia Vergara Pérez, se declaró: “I.- Que, el despido de que han sido objeto la demandante, con fecha 24 de febrero de 2023, es improcedente. E
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