SIMPLI S.A./I MUNICIPALIDAD DE MARIA ELENA
Rol
Fecha
10 de junio de 2024
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Dando por reproducida la sentencia en alzada, salvo los considerandos quinto y séptimo que se eliminan. Y TENIENDO ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que la presente causa rol C-17-2023 del Juzgado de Letras de María Elena, se inició por demanda en juicio ejecutivo deducida por María Isabel Warnier Readi, abogada, a nombre y en representación de SIMPLI S.A., sociedad del giro de factoraje, de la Ilustre Municipalidad de María Elena, representada legalmente por su alcalde Omar Norambuena Rivera, por la suma de $43.056.318, más intereses y costas, siendo los títulos ejecutivos los siguientes: 1.- Factura electrónica N°1237, emitida por Construcciones y Servicios Lyg Spa, a nombre de la Ilustre Municipalidad de Maria Elena, de 17 de octubre de 2022, por la cantidad de $20.947.665; 2.- Factura electrónica N°1286, emitida por Construcciones y Servicios Lyg Spa, a nombre de la Ilustre Municipalidad de Maria Elena, de 24 de octubre de 2022, por la cantidad de $22.108.653.- Habiéndose opuesto excepciones, con fecha cinco de octubre de dos mil veintitrés se dictó sentencia que resolvió acoger las excepciones de nulidad de la obligación y falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que los títulos tengan fuerza ejecutiva, y que se rechazan las excepciones de pago y novación, disponiendo que cada parte pagará sus costas. En contra de ella se ha deducido apelación por la parte ejecutante, solicitando revocarla y rechazar las excepciones opuestas, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que en esta instancia la competencia de esta Corte dice relación sólo con la revisión de la sentencia en cuanto acogió las excepciones de los números 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las que deben analizarse en ese orden, en tanto en aquel se opusieron. TERCERO: Que, en relación a la primera excepción indicada, esto es la nulidad de la obligación, como se ha resuelto en forma reiterada por la jurisprudencia, esta defensa es de carácter real, y por los mismo, puede ser opuesta por el ejecutado en la ejecución iniciada por el cesionario, siendo oponible a este último, a quien no le favorece lo dispuesto en el artículo 3° inciso tercero de la Ley N° 19.983, atendido que no se trata de una excepción de carácter personal. Sobre el punto, la Excma. Corte Suprema, entre otras sentencias, en aquella dictada en la causa rol N° 91671-2023, en lo pertinente, ha señalado lo siguiente: “7°) Que, en cuanto a si las excepciones deducidas eran oponibles en contra del ejecutante en su calidad de cesionario de las facturas que se cobran en autos, ha de indicarse que frente al hecho de haber existido cesión de ellas, y debiendo tenérselas como irrevocablemente aceptadas por el hecho de no haberse reclamado al tenor de los numerales 1 y 2 del artículo 3 del mismo cuerpo legal, según el mandato del inciso tercero de dicho artículo: serán inoponibles a los cesionarios las excepciones personales que hubieren podi
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 170, 186, 187, 223 y 227 y 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en la Ley N° 19.983, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia definitiva apelada de fecha cinco de octubre de dos mil veintitrés, dictada en causa rol C-17-2023 del Juzgado de Letras de María Elena, en cuanto acogió la excepción de nulidad de la obligación, poniendo término a la ejecución, omitiendo pronunciamiento respecto de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y comuníquese. Rol 1094-2023 (CIV) Redacción del Ministro Titular Sr. Juan Fernando Opazo Lagos. 18
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Antofagasta, a diez de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: Dando por reproducida la sentencia en alzada, salvo los considerandos quinto y séptimo que se eliminan. Y TENIENDO ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que la presente causa rol C-17-2023 del Juzgado de Letras de María Elena, se inició por demanda en juicio ejecutivo deducida por María Isabel Warnier Readi, abogada
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