JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

AC SECURITY LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO OSORNO

Rol

Fecha

10 de junio de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que en rol Laboral de esta Corte N°88-2024, por sentencia de uno de marzo de dos mil veinticuatro, la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno doña María Isabel Palacios Vicencio, rechaza, con costas, la demanda interpuesta por AC Security Limitada en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno. SEGUNDO: Que, en contra del indicado fallo, la demandante, AC Security Limitada, interpone recurso de nulidad en contra de la referida sentencia en cuanto rechazó la reclamación de multa administrativa deducida, manteniéndose firmes las multas impuestas. La causal de nulidad interpuesta es la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando infringidas Circulares números 18 de 2010, 88 de 2001 y 119 de 2006, todas de la Dirección General del Trabajo, y el artículo 184 del Código del Trabajo. Sostiene que la reclamación de multas efectuada ante el tribunal se fundamentó en la infracción del principio non bis in idem, debiendo subsumirse todas las multas en una sola. Señala que las multas cursadas fueron las siguientes: · Multa Nº1: “No pagar la indemnización legal por años de servicio por el valor de $512.500.- al trabajador don Ramiro Benito Cuevas Márquez que corresponde por haber sido despedido de acuerdo al art. 161 del Código del Trabajo, por necesidades de la empresa.” · Multa Nº2: “No pagar la indemnización por concepto de feriado proporcional por el valor de $362.400.- al trabajador don Ramiro Benito Cuevas Márquez, habiéndose constatado que ha dejado de pertenecer a la empresa antes de cumplir el año de servicio que le da derecho al feriado anual.” · Multa Nº3: “No otorgar finiquito de trabajo ni poner su pago a disposición del trabajador don Ramiro Benito Cuevas Márquez, dentro de los 10 días hábiles contados desde la separación del trabajador ocurrida con fecha 04/05/2023.” En relación a la causal de nulidad incoada, señala, en cuanto a las circulares, que estas son normas que dictan los jefes de servicio en virtud de su potestad jerárquica o de mando, dentro del margen de discrecionalidad que le entrega el ordenamiento, para la buena marcha y funcionamiento de la entidad pública, por lo que tienen rango reglamentario (es decir, ley) dentro del organismo respectivo. Por esa razón, sostiene, el juzgador ha infringido este grupo de normas desde el momento que no ha considerado que, al momento de analizar una multa, se debe tener principalmente en cuenta que ella implica la tipificación precisa de la infracción que habría cometido el fiscalizado; por lo que el sentenciador ha ignorado que son aplicables, en sede administrativa, una serie de principios derivados del Derecho Penal, como la proporcionalidad de la pena, la prohibición de la analogía, la existencia previa de ley que crea la infracción genérica, etc. Agrega que uno de esos principios es la imposibilidad del administrador de sancionar dos

Fallo

fallo sostiene que no es posible considerarlo un error de hecho, sino de derecho, ya que supone que una de las sanciones ha sido impuesta con infracción a un principio general del derecho; por lo que no correspondía que el reclamo de dicha infracción fuera resuelta por el Inspector del Trabajo, por no contar con facultades para ello, desde que su decisión, dentro del proceso de reconsideración, se encuentra constreñido a las causales de reconsideración que establece el artículo 512 del Código del Trabajo (error de hecho y cumplimiento de la norma infringida); por lo que el reclamante debió ejercer la acción judicial del artículo 503 del Código del Trabajo. Que dicho razonamiento es compartido por esta Corte, toda vez que la reclamación administrativa efectuada lo fue al amparo de lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, que faculta al Director del Trabajo, en los casos del artículo 511, a dejar sin efecto una multa cuando se ha incurrido en un error de hecho, no teniendo facultades para pronunciarse sobre eventuales errores de derecho, en cuyo caso, la vía idónea, lo es la acción del artículo 503 del Código del Trabajo, que no fue la vía elegida por la recurrente, por lo que la demanda interpuesta contra el Inspector del Trabajo no podía prosperar. CUARTO: Que, de esta forma, no se ha incurrido por el Tribunal recurrido en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo al dictar la sentencia impugnada, ya que no se divisa error en la interpretac

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C.A. de Valdivia Valdivia, diez de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: PRIMERO: Que en rol Laboral de esta Corte N°88-2024, por sentencia de uno de marzo de dos mil veinticuatro, la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno doña María Isabel Palacios Vicencio, rechaza, con costas, la demanda interpuesta por AC Security Limitada en contra de la Inspección Provinci

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