REBOLLEDO CON ALCÁNTAR
Rol
Fecha
10 de junio de 2024
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además, presente: 1° Que como lo dice el fallo de primer grado, serán codeudoras interesadas las partes del contrato para el que se contrae la obligación solidaria, en este caso la calidad de fiadora de la demandada, lo fue para garantizar la deuda contraída por un único deudor principal que era el demandante y por lo tanto, como correctamente lo sostiene el fallo, no procede que éste repita en perjuicio de aquella, más aún cuando la solidaridad pasiva es una caución personal, por lo que la regla general es que el garante de la obligación no tenga interés en la deuda. De este modo, si se alega que sí lo tiene, como lo hace la demandante, debe probarlo de manera manifiesta y además dicho interés es en la deuda, no en el negocio que reportó. 2° Que cabe recordar que la regla general está en el inciso primero del artículo 1552 que señala: “el deudor solidario que ha pagado la deuda […] queda subrogado en la acción de acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Este caso, los otros codeudores son obligados principales en la deuda, no así en el caso del la demandad, donde al no tener parte en la deuda, no se le aplica tal disposición.” 3° Que además de lo dicho, cabe tener presente que el pago de los dividendos del crédito hipotecario, si bien se hicieron desde la cuenta corriente del demandante, ello por sí solo no resulta antecedente suficiente para acreditar la existencia de un crédito en su favor. Recordemos que las partes de este pleito estuvieron casadas, constituyeron una familia con dos hijos y convivieron por 13 años. Dentro de esta relación, donde ambos además trabajaban, decidieron comprar la casa objeto del pleito en comunidad, pero a su vez, el pago de los dividendos representa sólo una parte de los gastos necesarios para la manutención de la familia. En efecto, por el mero hecho de existi
Fallo
fallo de primer grado, serán codeudoras interesadas las partes del contrato para el que se contrae la obligación solidaria, en este caso la calidad de fiadora de la demandada, lo fue para garantizar la deuda contraída por un único deudor principal que era el demandante y por lo tanto, como correctamente lo sostiene el fallo, no procede que éste repita en perjuicio de aquella, más aún cuando la solidaridad pasiva es una caución personal, por lo que la regla general es que el garante de la obligación no tenga interés en la deuda. De este modo, si se alega que sí lo tiene, como lo hace la demandante, debe probarlo de manera manifiesta y además dicho interés es en la deuda, no en el negocio que reportó. 2° Que cabe recordar que la regla general está en el inciso primero del artículo 1552 que señala: “el deudor solidario que ha pagado la deuda […] queda subrogado en la acción de acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Este caso, los otros codeudores son obligados principales en la deuda, no así en el caso del la demandad, donde al no tener parte en la deuda, no se le aplica tal disposición.” 3° Que además de lo dicho, cabe tener presente que el pago de los dividendos del crédito hipotecario, si bien se hicieron desde la cuenta corriente del demandante, ello por sí solo no resulta antecedente suficiente para acreditar la existencia de un crédito en su favor. Reco
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C.A. de Rancagua Rancagua, diez de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además, presente: 1° Que como lo dice el fallo de primer grado, serán codeudoras interesadas las partes del contrato para el que se contrae la obligación solidaria, en este caso la calidad de fiadora de la demandada, lo fue para garantizar la deuda contraída por un único deudor
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