QUINTANILLA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA - (LTE) -(ACUM. I.C. N°9365-2020,SENTENCIA) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
10 de junio de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus
Fundamentos
considerando quincuagésimo cuarto, quincuagésimo quinto y quincuagésimo séptimo. Y se tiene, además, y en su lugar presente: 1°.- Que la parte demandada –Municipalidad de Ñuñoa- dedujo apelación en contra de la sentencia de primer grado solicitando que se acoja la tacha respecto de don Hugo Aguirre Astorga, que de ser declarada la responsabilidad lo sea sólo respecto de Aguas Andina, y, en subsidio, sea condenada a pagar una suma considerablemente inferior a la ordenada, con costas. En relación con la tacha deducida respecto del testigo don Hugo Aguirre Astorga sostiene que el tribunal yerra al sostener que el interés que debe tener para ser inhabilitado es económico, atendido que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil sólo se refiere a un interés directo o indirecto en el resultado del pleito. En el caso el señor Aguirre Astorga declaró conocer al demandante hace más de veinte años y haber actuado como médico tratante de la señora maría Eugenia Dinamarca Morales, habiendo elaborado informes que se presentaron en el juicio, demostrando con ello la falta de imparcialidad necesaria para declarar. En cuanto al fondo señala que la sentencia impugnada tuvo por establecida la existencia del guarda llaves de propiedad de Aguas Andinas S.A, que fue reparado por ella con posterioridad al accidente, y que la misma empresa dio cuenta de aquello, lo que conduce a sostener que ella es responsable de su mantención o de los daños que provoque y no la Municipalidad de Ñuñoa por falta de servicio. En este sentido esta parte tomó los resguardos necesarios para evitar este tipo de accidentes como lo fue la dictación de Ordenanzas Municipales que autorizan la realización de trabajos en las aceras o veredas de la comuna que regulan, entre otras cuestiones, la necesidad de tener permiso para la ocupación temporal de las calzadas para la realización de intervención en ellas. Ello permite a la municipalidad tener conocimiento y fiscalizar los trabajos que se realicen en la comuna, como también prevenir accidentes mediante señalizaciones o realizar trabajos de reparación que eventualmente una empresa pueda producir como fue en este caso. Atendido lo referido sostiene que la Municipalidad de Ñuñoa no incurrió en falta de servicio, la que en todo caso, no fue acreditada por la parte demandante en tanto que toda la prueba rendida va orientada a la culpabilidad de Aguas Andinas S.A., teniendo especialmente en consideración que no existió ninguna denuncia que posibilitara la debida fiscalización, como tampoco un permiso para la ocupación de un bien nacional de uso público, lo que permite afirmar que el ente edilicio no tuvo cómo prevenir el accidente, y, por lo tanto, no existe relación de causalidad entre la supuesta falta de servicio atribuida a esta parte consistente en la falta de señalización o reparación y el hecho dañoso. En cuanto a la exposición imprudente al daño se acreditó que el accidente se produjo cuando la señora Dinamarca Morales regaba como l
Fallo
fallo del grado, solicitando que se desestime la demanda, o, en subsidio, se rebaje sustancialmente lo fijado por concepto de daño moral y lucro cesante. En primer lugar reitera la inadmisibilidad de la demanda atendido que las acciones deducidas son incompatibles, distintas y emanan de hechos diversos, no dándose los supuestos de los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, estando sometidas, además, a procedimientos desiguales, juicio ordinario en el caso de esta demandada y sumario para la Municipalidad de Ñuñoa. Luego sostiene que los daños no son indemnizables por parte de Aguas Andinas S.A. porque no le cabe responsabilidad en los hechos. Indica que no se acreditó la existencia de una cámara ni menos de un socavón en el lugar, como se afirmó en la demanda, lo que fue reconocido por la parte demandante al evacuar la réplica en cuanto a la existencia de un guarda llaves ubicado a un costado de la reja, como tampoco se probó que esta parte haya efectuado alguna intervención en el inmueble, por lo que se ignora si terceros intervinieron ese elemento. En otro orden de consideraciones expone que en su calidad de empresa sanitaria no le corresponde el deber de administración y vigilancia de los bienes nacionales de uso público ubicados en la comuna de Ñuñoa, pues de acuerdo a la normativa aplicable ello es responsabilidad exclusiva de la autoridad municipal, y sólo una vez avisada de que una tapa se encuentra en mal estado o fue sustraída adquiere la obligación
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C.A. de Santiago Santiago, diez de junio de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus considerando quincuagésimo cuarto, quincuagésimo quinto y quincuagésimo séptimo. Y se tiene, además, y en su lugar presente: 1°.- Que la parte demandada –Municipalidad de Ñuñoa- dedujo apelación en contra de la sentencia de primer grado solicitando que se acoja
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