CARLOS LUIS CASTILLO LOPEZ/PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.
Rol
Fecha
10 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Se dedujo recurso de protección en favor de Carlos Luis Castillo López, domiciliado en esta ciudad, en contra de Promotora CMR Falabella S.A., por conculcar de manera ilegal y arbitraria la garantía constitucional contemplada en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la recurrida de manera constante y sistemática efectúa actos de acoso enviando correos electrónicos y realizando hasta cuatro llamados al día informando una deuda que se encuentra cancelada. Indica que efectivamente mantuvo una deuda con la recurrida, la cual canceló el 12 de octubre de 2022, en razón de que Coopeuch compró su cartera de deudas, lo cual se refleja en el estado de cuenta del 19 de octubre de 2022, donde aparece el pago total de la deuda correspondiente a $1.042.910 sin embargo, le siguen cobrando la deuda. Señala que además de las normas constitucionales citadas, se infringe el artículo 37 de la Ley N°19.496. Pide que se ordenen a la recurrida el cese en forma inmediata de sus prácticas de cobranza extrajudicial, con costas. Informó en su oportunidad la recurrida solicitando el rechazo del recurso interpuesto, afirmando que existe una deuda por parte del recurrente, no ha incurrido en los actos de hostigamiento denunciados, y los actos de cobranza extrajudicial no se encuentran prohibidos ni corresponden a un acto ilegal o arbitrario, encontrándose regulados en el artículo 37 de la Ley N°19.946. Además, el recurso de protección no indica las fechas ni horas en las que supuestamente ocurrieron tales llamados, por lo que no es posible sostener que exista una vulneración a la norma citada y el único otro antecedente que ha sido aportado, corresponde a dos correos electrónicos de 28 de enero de 2024 y 1 de mayo del mismo año, en que Promotora CMR Falabella informa al cliente el estado en el que se encuentra su tarjeta, no siendo esto un acto de cobranza extrajudicial de las obligaciones, sino más bien de carácter informativo. Sin
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por el recurrente como ilegal y arbitrario, corresponde al envío de correos electrónicos y realización de hasta cuatro llamadas telefónicas diarias, de manera sistemática e infundada mediante los cuales se realiza la cobranza extrajudicial de una deuda que fue pagada. CUARTO: Que, de los hechos planteados por la recurrente y analizados los antecedentes acompañados para acreditarlos, no es posible concluir que los llamados de cobranza que el recurrente dice haber recibido hayan sido efectuados con la reiteración indicada y por la recurrida, toda vez que no acompañó antecedente alguno mediante el cual se pueda establecer tal imputación, máxime que la recurrida admite haber efectuado llamados de cobranza dentro de los márgenes legales, controvirtiendo en todo lo demás los fundamentos de la acción. QUINTO: Que, en las circunstancias precedentemente descritas, no es posible tener por configurado un actuar abusivo de la recurrida pues, por una parte, no constan de manera fehaciente los hechos que invoca la recurrente y, por otra, el ordenamiento jurídico permite la realización de gestiones de cobranza extrajudicial, sin que se encuentre establecido que se haya vulnerado la regulación legal y reglamentaria vigente en el ejercicio de las mismas respecto de la reclamante. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la inexistencia de la deuda alegada por la recurrente, lo cierto es que de los estados de cuenta acompañados por ambos intervinientes, es posible establecer que en forma posterior al de octub
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I. Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de Carlos Luis Castillo López. II. Que se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare. Rol Nº 180-2024 Protección.
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Arica, diez de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Se dedujo recurso de protección en favor de Carlos Luis Castillo López, domiciliado en esta ciudad, en contra de Promotora CMR Falabella S.A., por conculcar de manera ilegal y arbitraria la garantía constitucional contemplada en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la recurrida de manera con
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