IMPUTADOS: MICHAEL ANDRES CARRASCO ORELLANA, LUCAS AGUSTIN ALONSO MELGAREJO MELGAREJO, ALEXIS SEBASTIAN ABURTO BRAVO
Rol
Fecha
10 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA EN LO APELADO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1.- En la especie, sólo se recurrió en contra de la decisión contenida en la sentencia definitiva de autos, relativa a la negativa a conceder a los sentenciados la pena sustitutiva de reclusión parcial domiciliaria nocturna, en los términos previstos en el artículo 37 de la ley 18.216. 2.- Esta Corte comparte el razonamiento contenido en el
Fundamentos
considerando décimo séptimo del
Fallo
fallo en alzada, pues si bien los acusados cumplían con los requisitos objetivos señalados en los artículos 7° y 8° de la ley antes citada, no acontecía lo mismo con el requisito subjetivo de la letra c) del mencionado artículo 8°. En efecto, la conducta anterior y posterior al hecho punible de todos ellos no permite presumir que la pena sustitutiva solicitada los disuadirá de cometer nuevos ilícitos. Lo anterior se ve reforzado por la multiplicidad de condenas pretéritas que han venido cumpliendo cada uno de los acusados, incluso algunas de ellas posteriores al hecho que se juzga, sin que los antecedentes personales esgrimidos por la defensa, de arraigo social y familiar, hayan determinado un cambio de conducta hacia lo prosocial. Por lo razonado, se confirma, en su parte apelada, la sentencia definitiva de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción en los autos RIT 36-2023. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro señor Rodrigo Cerda San Martín. N°Penal-1038-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción CACL/xsr Concepción, diez de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1.- En la especie, sólo se recurrió en contra de la decisión contenida en la sentencia definitiva de autos, relativa a la negativa a conceder a los sentenciados la pena sustitutiva de reclusión parcial domiciliaria nocturna, en los términos previstos en el artículo 37 de la ley 18.216
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