EMPRESA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS AL TRANSPORTE DE PASAJEROS LIMITADA / INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MELIPILLA
Rol
Fecha
10 de junio de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT I-22-23, por sentencia de uno de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Melipilla, caratulados “Empresa de Prestación de Servicios al Transporte de Pasajeros Limitada con Dirección General del Trabajo”, se desestimó en todas sus partes el reclamo formulado por la reclamante en contra de la Resolución N°1300-8042/2023 que rechazó una solicitud de reconsideración administrativa en contra la multa N°1740/23/02, aplicada a ella por no exhibir toda la documentación solicitada. En su contra la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del 4 del actual, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que como se adelantó la causal de abrogación que se esgrime, se asila infracción al artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 35 inciso segundo de la Ley N° 19.880,-que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-la que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Sostiene que el aludido precepto prescribe en su inciso segundo: “Cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes”. Arguye que dicho precepto fue vulnerado en la sentencia al considerar que los documentos enviados por su representado al fiscalizador que aplicó la multa objeto de reconsideración lo fueron fuera de plazo (Considerando 9°, párrafo 3°), validando con ello en su razonamiento el exiguo e ilegal plazo que al efecto estableció el ente fiscalizador – 2 días hábiles- en circunstancias que la norma infringida garantiza al menos un plazo de 10 días para realizar actuaciones probatorias, como ciertamente lo es enviar determinada documentación. Asevera que una fiscalización realizada por la Dirección del Trabajo es un procedimiento administrativo en los términos del artículo 18 de la citada Ley N° 19.880; así lo reconoce el artículo 505-A del Código del Trabajo al disponer que las facultades fiscalizadoras de dicho servicio han de realizarse conforme a la mencionada ley. Asevera que la Inspección del Trabajo solicitó cierta documentación a su representado en dos oportunidades: el 15 de febrero de 2023 y el 22 de febrero del mismo año y que ante el segundo requerimiento su representado envío la documentación fuera de plazo. En seguida indica que si bien la Resolución Exenta 1241 de 28 de septiembre de 2021, que aprueba el “Manual de procedimiento de Fiscalización de la Inspección del Trabajo”, en su página 29 establece que el plazo para requerir el envío de la documentación a través de correo electrónico será de 2 días hábiles desde notificado el procedimiento de fiscalización, lo cierto es ilegal al no adecuarse al estándar del artículo 35 de la Ley N° 19.880 que le es aplicable. Finalmente expone que el vicio anotado influyó sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo ya que, de no haber mediado, se habría acogido de demanda por cuanto se habría decidido que la reclamante envió la documentación requerida dentro del plazo que al efecto establece la ley 19.880, concluyendo que no sólo se cometió un error de hecho por parte del fiscalizador, sino que también de Derecho. Segundo: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Asimismo, el recurrente debe indicar qué modalidad de infracción de ley es la que concurre en la especie: contravención formal de la norma, falta de aplicación de la misma, aplicación indebida o errada interpretación de la ley. Por último, es necesario tener presente también que las normas que se denuncian como infringidas deben tener influencia en lo dispositivo del fallo, esto es, deben revestir el carácter de ser decisoria Litis Tercero: Que, como se dijo precedentemente, para que pueda prosperar la causal alegada, el recurrente debe respetar el sustrato fáctico que ha establecido el sentenciador en el fallo
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San Miguel, diez de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT I-22-23, por sentencia de uno de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Melipilla, caratulados “Empresa de Prestación de Servicios al Transporte de Pasajeros Limitada con Dirección General del Trabajo”, se desestimó en todas sus partes el reclamo formulado por la reclamante en contra de la
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