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PÉREZ/TESORERIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA

Rol

Fecha

10 de junio de 2024

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio N°1 comparece CARLOS FRANCISCO MATURANA LANZA, abogado, en representación de don Juan Christian Pérez Basaez, en relación con los autos ejecutivos tributarios, procedimiento especial de Código Tributario, seguido ante la SRTA. Tesorera Regional de Temuco, Juez Sustanciador, en expediente administrativo de cobro de Impuestos N°504-2003 Temuco, quien interpone recurso de hecho en contra de resolución de fecha 19 de abril de 2024. Indica que por resolución de fecha 19 de abril del presente año, la señorita Juez Sustanciador Tesorera Regional de la Araucanía, ha negado lugar a concederle el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que no da lugar al abandono de procedimiento, por improcedente. Argumenta el tribunal recurrido que el Procedimiento de Cobro de Obligaciones Tributarias, regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, no se contempla la existencia de recursos en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador. Es decir, por ser supuestamente improcedente, al no estar contemplado en el procedimiento especial de cobro contenido en los artículos 168 y SS., del Código Tributario. Esta apelación debió haber sido concedida, conforme de las disposiciones legales que paso a comentar. Si bien es cierto que el procedimiento especial de cobro de las obligaciones tributarias está regulado por el Título V libro III del Código Tributario, no es menos cierto que para el conocimiento y fallo de los incidentes, llamados por la norma que comentare como “las cuestiones que se susciten...”, es aplicable el artículo 190 del código en comento, el cual establece que todas las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un Procedimiento Especial, deberán ser tramitados incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Juez Sustanciador (Tesorero Regional), quien por esta única oportunidad ejerce jurisdicción, al radicarse por mandato legal en su persona el fallo

Fundamentos

considerando únicamente dos intervinientes dentro de dicho procedimiento a saber, el ejecutado y el Juez Sustanciador, no pudiendo en consecuencia hablarse de partes dentro del procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, dentro de su fase administrativa. En consecuencia, sólo tiene la calidad de parte dentro de este procedimiento especial de cobro, el contribuyente ejecutado, siendo el Fisco de Chile Servicio de Tesorerías, el tribunal administrativo que de oficio despacha mandamiento de ejecución y embargo en contra de los deudores morosos, conformándose dicho tribunal por el Tesorero Regional o Provincial, en calidad de Juez Sustanciador, razón por la que el régimen de recursos es restringido y limitado y, tal como ya se ha señalado, al menos en lo que respecta a la primera etapa de cobro resulta improcedente. Pide rechazar el recurso de hecho deducido por el recurrente Acompañó expediente administrativo 504-2003 de Temuco. A folio N°8 se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que, se ha recurrido de hecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos consignados en la expositiva, en contra de la resolución dictada por la Tesorería Regional de la Araucanía, de fecha 19 de abril de 2024, la cual negó conceder el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2024 que, desestimó incidente de abandono del procedimiento. TERCERO: Que, no obstante haberse tramitado los incidentes en sede administrativa, el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó dicho incidente, no resulta incompatible con este procedimiento. Lo anterior, por cuanto los artículos 2 y 190 del Código Tributario remiten para su aplicación, a las normas contenidas en los Libros I y III del Código de Procedimiento Civil, lo que permite concluir que el recurso de apelación es procedente, teniendo presente, además, la naturaleza de la resolución recurrida, pues se trata de una sentencia interlocutoria, y el actual estado procesal de la causa. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 187 y 203 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2 y 190 del Código Tributario,

Fallo

fallo de los incidentes, llamados por la norma que comentare como “las cuestiones que se susciten...”, es aplicable el artículo 190 del código en comento, el cual establece que todas las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un Procedimiento Especial, deberán ser tramitados incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Juez Sustanciador (Tesorero Regional), quien por esta única oportunidad ejerce jurisdicción, al radicarse por mandato legal en su persona el fallo de una contienda jurídica. Controversia que deberá ser resuelta, en lo que fuere compatible con el carácter administrativo del Procedimiento de Cobro Tributario, con aplicación supletoria de las nomas contempladas en el título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el Inciso 2° de dicho artículo. Así lo ha resuelto la Ilma., Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2017, en causa Rol de ingreso 1912-2017 el cual dispone: “Dado el carácter Jurisdiccional de la actuación administrativa desplegada por el Tesorero Provincial, en su calidad de juez Sustanciador, le son aplicables a su respecto las normas contenidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, por sujeción de las normas de reenvío contenidas en los artículos 2 y 190 del Código Tributario”. Al contrario de lo señalado por el Señor Juez Sustanciador, es plenamente pertinente a la aplicación supletoria de l

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C.A. de Temuco Temuco, diez de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio N°1 comparece CARLOS FRANCISCO MATURANA LANZA, abogado, en representación de don Juan Christian Pérez Basaez, en relación con los autos ejecutivos tributarios, procedimiento especial de Código Tributario, seguido ante la SRTA. Tesorera Regional de Temuco, Juez Sustanciador, en expediente administrativo de cobro de Impues

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