PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA / INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR
Rol
Fecha
10 de junio de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en los autos RIT I-62-2023, se resolvió rechazar la reclamación deducida por París Administradora Limitada, respecto de la resolución de multa N°1434/23/45, sin costas. Contra este fallo, la reclamante interpone recurso de nulidad, e invoca la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por estimar que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 10 N°3 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista el 6 del actual, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la parte demandante invoca como causal aquella contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, existe infracción al artículo 10 del mismo cuerpo legal, concretamente en el considerando octavo del fallo, en el que se tiene por acreditado que “no se tiene certeza jurídica de la prestación de los servicios, al estar redactado en contra de lo que señala el art 10 Nº3 del Código del Trabajo, el cual exige que la labor sea alternativas o complementarias, estimándose exenta de errores la resolución reclamada”. Alega que conforme al contenido normativo de los artículos 10 N° 3 del Código del Trabajo y artículos 1545 y 1546 del Código Civil, es posible dar cuenta que el legislador laboral ha dispuesto determinadas exigencias mínimas en cuanto al contenido del contrato de trabajo, entre las cuales se encuentra la determinación precisa de la naturaleza de los servicios y el lugar donde habrán de prestarse. En dicho sentido, se establece la posibilidad que el contrato pueda “señalar dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias”. Añade que el primer precepto describe parte de aquellas estipulaciones mínimas que debe contener el contrato individual de trabajo. Sin embargo, pueden existir dudas sobre qué se debe entender por “funciones específicas”, “funciones alternativas” y por “funciones complementarias”. Indica que la Dirección del Trabajo en su Ordinario N°2702/66 del año 2003, estableció que naturaleza del servicio debe ser única, es decir, este será el mínimo común denominador, de carácter genérico, conforme al cual se permitirá desprender las funciones que deberá desempeñar el trabajador para llegar a este acometido – el desarrollo de la naturaleza de su cargo. En relación a los trabajadores en que incide la fiscalización, refiere que todas las funciones desarrolladas por aquellos deben conllevar, necesariamente, a la gestión de asistencia al cliente en el proceso de compra, a través de las distintas modalidades. Es por ello que la naturaleza y las funciones de cada uno de sus cargos, deben atender, en último término, a la finalidad de asistencia al cliente durante el proceso de compra. En este orden, si la naturaleza jurídica y la finalidad de éste se enfoca en la asistencia del cliente para la compra de productos, entonces sus puestos de trabajo deberán estar enfocados en cada uno de los procesos necesarios para llevar a cabo el proceso de compra y venta de estos insumos. Explica que el desarrollo de dichas funciones implicará una serie de funciones específicas que se mencionan, pero no se agotan, en los respectivos anexos de contrato. En este sentido, todas y cada una de las funciones apuntan a la finalidad del cargo ya mencionada, y se encuentran comprendidas dentro de la naturaleza de éste. La asistencia al cliente durante el proceso de compra implica acompañar al cliente durante todo el proceso y la postventa, de manera que el Asistente Omnicanal es un carg
Fallo
fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, lo que puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley -aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso-; en los de errónea interpretación de la ley -cuando la sentencia da al precepto legal un sentido o alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación; y si existiere una falsa aplicación de la ley -defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado-, siempre que cualquiera de estas hipótesis que se presente influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Tercero: Que el tribunal del grado, al resolver lo debatido, consignó en su fundamento octavo: que los contratos de trabajo objeto de la fiscalización y anexo firmados “por los trabajadores singularizados en la multa, no se ajusta a lo dispone el artículo 10 N° 3 al decir que “en el desempeño de su cargo el trabajador le corresponderá realizar las siguientes funciones específicas, alternativas y complementarias”. Además, agrega en su parte final el anexo de los tres trabajadores singularizados en la multa “y en general realizar aquellas funciones similares y atingentes que se deriven de la naturaleza del cargo”. Que en ese sentido se tiene por acreditado que no existe certeza ju
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San Miguel, diez de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en los autos RIT I-62-2023, se resolvió rechazar la reclamación deducida por París Administradora Limitada, respecto de la resolución de multa N°1434/23/45, sin costas. Contra este fallo, la reclamante interpone recurso
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