GUERBY LAPOINTE Y OTROS/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
10 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 3 de junio de 2024 comparece el abogado Kevin Abel Canedo Cueto, en favor de doña Monita Lapointe Francique y de su hija, la niña, Guirihanna Lapointe, de nacionalidad haitiana, con domicilio en calle Ministro Miguel Zañartu N° 703, comuna Rancagua; quien interpuso recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en las Resoluciones Exentas N° 24243952 y 24244247, ambas de 17 de mayo de 2024, las que archivaron las solicitudes de reunificación familiar de doña Monita Lapointe Francique y de su hija, la niña, Guirihanna Lapointe, lo que perturba en forma ilegal y arbitraria la libertad ambulatoria de las amparadas, solicitando se dejen sin efecto las resoluciones exentas mencionadas, teniendo por suficiente los documentos acompañados en esta sede con respecto al certificado de antecedentes penales de la madre, el acta de matrimonio, el certificado de nacimiento de la niña y la declaración jurada de expensas respecto de la niña, las cuales, fueron oportunamente enviadas dentro de los procedimientos correspondientes, resolviendo sus solicitudes en un plazo prudente que no exceda los 30 días corridos. Funda su recurso señalando que el 15 de febrero de 2024 presentaron un recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones (Rol 20-2024), impugnando el archivo de sus solicitudes de reunificación familiar, el cual fue rechazado el 23 de enero de 2024, toda vez que existían otras solicitudes que seguían en trámite y que “aun cuando aquellas adolecerían de errores en cuanto a la procedencia de las visas solicitadas, según expuso en estrados el abogado del Servicio recurrido, dicha circunstancia puede ser enmendada por los solicitantes mediante un requerimiento que se debe realizar ante el propio recurrido, sentencia que fue confirmada con declaración el 12 de febrero de 2024, señalando que la autoridad recurrida debería dar pronta tramitación a las solicitudes conforme
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que, mediante la presente acción constitucional de amparo, se impugnan las resoluciones N°s 24243952 y 24244247, ambas de fecha 17 de mayo de 2024 y que archivaron las solicitudes de reunificación familiar de doña Monita Lapointe Francique y de su hija, la niña, Guirihanna Lapointe, por tratarse de actos que vulnerarían el derecho fundamental a la libertad ambulatoria de las amparadas, previsto en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Carta Fundamental. 3° Que, informando el Servicio recurrido, señaló, que el recurso de amparo es improcedente, toda vez que, el archivo de las solicitudes no acarrea ninguna sanción, no significa una prohibición de ingreso al país, y porque no existe un acto terminal que vulnere sus garantías, por cuanto, lo único que deben hacer las recurrentes es presentar una solicitud de manera correcta. Luego, expone que las solicitudes de las amparadas son erróneas, pues fueron presentadas de acuerdo al procedimiento para extranjeros residentes en el país, en circunstancias que ambas residen fuera de Chile, y que, además, los documentos acompañados fueron insuficientes, en el caso de la niña, para acreditar la identificación y filiación de la menor, así como el estado actual de salud y educación y las capacidades económicas de quien se haría cargo de ella en Chile; y, respecto de su madre, para acreditar los antecedentes penales y el vínculo matrimonial con el cónyuge que reside en el país, pues los documentos acompañados no se encuentran traducidos al español, ni tampoco han sido apostillados o legalizados. 4° Que, en relación con la presente controversia, debe considerarse que el artículo 28 de la Ley 21.325, establece que “los niños, niñas y adolescentes extranjeros deberán ingresar al país acompañados por su padre, madre, guardador o persona encargada del cuidado personal del menor de 18 años, o con autorización escrita de uno de ellos, del tribunal o la autoridad competente, según corresponda. Dicha autorización deberá estar legalizada ante la autoridad consular chilena en el país de origen, o acompañada del certificado de apostilla correspondiente, o bien tratarse de un documento reconocido como válido por las autoridades de control fronterizo chilenas, en virtud de convenios internacionales suscritos por Chile y que se encuentren vigentes”. Por su parte, el artículo 33 de la citada norma establece, en relación con las prohibiciones facultativas, que “podrá impedirse el ingreso al territorio nacional a los extranjeros que: 2. Registren antecedentes penales en los archivos o registros de la autoridad policial, canalizados a través de la Organización
Fallo
por tanto, la carga del procedimiento corresponde al solicitante, y señalando, además que, si bien la solicitud dice relación con extranjeros dentro de Chile, y la niña no se encuentra en Chile, de todas formas, el Servicio le dio continuidad. En relación con la documentación presentada, se le indicó que el certificado de nacimiento no presenta traducción al idioma español, y que no está apostillado o legalizado, y por su parte, en relación con la acreditación de la solvencia del sostener, se indica que la información contenida es insuficiente, debiendo remitir contrato de trabajo, antecedentes de salud de la niña y antecedentes educacionales de la misma como matrícula en colegio o comprobante de matrícula en Sistema de Admisión Escolar, entre otros. Expone que, habiéndosele otorgado un plazo de 60 días para acompañar la documentación, el extranjero no acompañó ningún documento dentro de plazo, a pesar de que el sistema estuvo abierto 135 días para la incorporación de documentos, siendo además, exclusiva responsabilidad del solicitante acompañar los documentos fundantes, motivo por el cual la solicitud fue archivada ya que no se pudo comprobar la identidad del solicitante o la filiación o tutela de la niña, poniendo, de todas formas, los antecedentes a disposición de la autoridad encargada de la protección de los niños, niñas y adolescentes. En segundo lugar, en relación con la solicitud de doña MONITA LAPOINTE, expone que 06 de julio de 2023, don GUERBY LAPOINTE, solicita,
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Rancagua, diez de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 3 de junio de 2024 comparece el abogado Kevin Abel Canedo Cueto, en favor de doña Monita Lapointe Francique y de su hija, la niña, Guirihanna Lapointe, de nacionalidad haitiana, con domicilio en calle Ministro Miguel Zañartu N° 703, comuna Rancagua; quien interpuso recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones,
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