VERALLIA CHILE SA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE
Rol
Fecha
10 de junio de 2024
Materia
RESOLUCIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales, con excepción de la siguiente frase contenida en su motivo decimoquinto: “así como también la presunción legal dispuesta en el inciso 2° del artículo 700 del Código Civil, el cual establece: ‘El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo’, cuestión para lo cual el Servicio no aportó medio de prueba alguno que permita suponer lo contrario respecto de la propiedad de la fábrica y sus componentes para la elaboración de los productos ya mencionado, a fin de desvirtuar la presunción descrita, permite concluir”; la que se reemplaza por “es posible presumir”. Y se tiene, además, presente: 1º) Que en estos autos el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que acogió, en parte y sin costas, el reclamo tributario presentado por la contribuyente Verallia Chile S.A. en contra de la Resolución Exenta Nro. 2117 de 30 de agosto de 2021 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, mediante la cual dicho Servicio modificó la pérdida tributaria que el contribuyente había declarado para el año tributario 2018. Como consecuencia del acogimiento parcial de dicho reclamo, la sentencia recurrida dispuso modificar la aludida Resolución Ex. Nro. 2117, según lo razonado en su considerando vigesimoséptimo, esto es, debiendo considerar como pérdida tributaria declarada por el contribuyente según DJ 1826, la suma de -$28.997.988.379; a la que se debe agregar: a) por la partida número 3 (correspondiente a “Bajas Activo Fijo Tributario año 2017”), la cantidad de $125.397.710; b) por concepto de pérdida tributaria deducida por el contribuyente (código 634 de la DJ 1926), la suma de $29.814.246.551, y c) por concepto de “pérdida del ejercicio anterior”, el monto de -$28.533.481.706; resultando de todo ello, por ende, una renta líquida imponible ascendente a -$27.591.825.824. 2º) Que, según se desprende del libelo del recurso de apelación, el Servicio de Impuestos Internos únicamente ha cuestionado la propiedad de los bienes cuya depreciación ha pretendido la recurrida. Al efecto, reconoce no haber discutido en este proceso la existencia de dichos bienes en la planta donde funciona ésta, ni tampoco el cálculo realizado para determinar los montos a depreciar, sino sólo que la reclamante no ha podido acreditar, de acuerdo a lo que dispone el artículo 31 Nro. 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, que los activos fijos sobre los cuales pretende aplicar la depreciación -que invoca como gasto-, correspondan a bienes de su propiedad. 3º) Que, sin embargo, consta en el expediente que la reclamante acompañó a fojas 68 y siguientes la prueba documental consistente en copia vigente de la inscripción dominical de fojas 1201 vuelta, Nro. 817 del Registro de Propiedad del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, que acredita para los efectos de este j
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C.A. de Santiago Santiago, diez de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de la siguiente frase contenida en su motivo decimoquinto: “así como también la presunción legal dispuesta en el inciso 2° del artículo 700 del Código Civil, el cual establece: ‘El poseedor es reputado dueño, mientras ot
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