JUZGADO DE GARANTIA DE ANTOFAGASTA

M.P. C/ DANILO ALONSO ESPINOZA HONORES

Rol

Fecha

10 de junio de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

DIRIMIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se ha trabado contienda de competencia entre el Juzgado de Garantía de San Antonio y el Juzgado de Garantía de Antofagasta, en razón que el primero, en la audiencia de fecha seis de mayo del año en curso, sobre control de detención y formalización de los imputados Danilo Alonso Espinoza Honores y Alexis Eduardo Espinoza Pérez, accediendo a la petición de la Defensa, sobre la base que el principio de ejecución del delito de tráfico se habría verificado en la ciudad de Antofagasta; declaró su incompetencia y ordenó remitir los antecedentes al Juzgado de Garantía de Antofagasta, Juzgado que en audiencia de fecha treinta y uno de mayo del presente año, no aceptó dicha competencia, ordenando remitir los antecedentes a esta Corte de Apelaciones para dirimir la contienda. SEGUNDO: Que, como se indicó, con fecha treinta y uno de mayo de este año, se desarrolló ante el Juzgado de Garantía de Antofagasta, audiencia destinada a debatir sobre la competencia de dicho Juzgado. En ella, el Ministerio Público solicitó la declaración de incompetencia del Juzgado de Garantía de Antofagasta, indicando que en el marco de la investigación iniciada en la Quinta Región, por el delito de tráfico ilícito de drogas, se dictaron órdenes de entrada y registro autorizadas por el Juez de Turno del Juzgado de San Antonio, encontrándose la droga al interior de un vehículo en la comuna de Llay Llay, lo que implica, a su juicio, que el principio de ejecución se habría verificado en la comuna mentada y no en Antofagasta. En la audiencia, la Defensa no controvirtió la petición del Ministerio Público, dejando la decisión a criterio de la Juez del Juzgado de Garantía de Antofagasta, quien, discurriendo sobre la naturaleza del delito de tráfico, entendiendo que se trata de un delito de emprendimiento, examinando, asimismo, los verbos rectores del ilícito, y

Fundamentos

considerando el hecho inequívoco del lugar en que fue encontrada la droga; resolvió rechazar la competencia declinada por el Juzgado de Garantía de San Antonio. TERCERO: Que es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 157 del Código orgánico de Tribunales, que establece: “Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio. El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución”. CUARTO: Que conforme a los antecedentes expuestos, se dio por establecido que los hechos por los que fue formalizado el imputado corresponde a los siguientes: “ A raíz de información entregada respecto de una organización criminal que se dedicaría al tráfico de drogas, en que se realizarían envíos de sustancias ilícitas desde la ciudad de Calama a la provincia de San Antonio. Así el 5 de mayo se realiza una entrega vigilada respecto de un vehículo que transitaba por la ruta 5 norte, se solicita una medida de orden de entrada y registro a un automóvil placa patente CYRK-71 en la ruta 5, kilómetro 84, comuna de Llay Llay, región de Valparaíso y en ese lugar, una vez que el magistrado de turno de San Antonio autoriza esa entrada y registro se detiene a los imputados quienes transportaban droga, entre ellos 45 kilos de Clorhidrato de cocaína aproximadamente, 6 kilos de marihuana y un kilo 68 gramos de cocaína propiamente tal también, por lo tanto fueron detenidos en situación de flagrancia en esta comuna de Llay Llay de la región de Valparaíso.” Los fundamentos que tuvo en consideración el Juzgado de Garantía de San Antonio, para declinar su competencia al Juzgado de Garantía de esta ciudad, se sostuvo sobre el presupuesto fáctico que el vehículo en que fue encontrada la droga, habría comenzado su viaje a esa localidad, desde la región de Antofagasta, derivándose de ello, que el principio de ejecución del delito, se encontraría en esta región. QUINTO: Que si bien es cierto, el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales no distingue a fin de establecer la competencia de un tribunal, la naturaleza jurídica del delito respectivo, reflexionando solo sobre el principio de ejecución del mismo, no es menos efectivo, que las características del ilícito verificado por los agentes, es de obligatoria consideración al momento de determinar donde comienza a ejecutarse el mismo. En el sentido que se viene indicando vale tener en cuenta, que el tráfico de drogas, como señala ampliamente la doctrina, es de aquellos delitos denominados de “emprendimiento”, desde que tal como lo señala el artículo 3º, en su inciso segundo, “se entenderá que trafican”, esto es, que son autores de conductas constitutivas de tráfico, los que, sin contar con la autorización competente, importen, exporten, transporten, adquieran, transfie

Fallo

por tanto son autores del mismo, quienes realizan los actos constitutivos de transporte, importación, y exportación de dichas sustancias, aunque no tengan la posesión ni la tenencia material de ellas, razones que determinan, que en aquellos casos en que no se encuentra acreditado que el transportista tiene a su vez el poder de disposición sobre las mismas, la modalidad que determinará su sanción será la de tenencia-porte, por ajustarse esta, de modo específico a las acciones ejecutadas por quienes son sorprendidos en tenencia de las mismas. Así las cosas, encontrándose acreditado, a este tiempo, solo la tenencia de la droga en los términos que se ha señalado, sin poderse determinar la efectividad a la que se alude, en orden a que la droga encontrada bajo la tenencia de los imputados, fuera transportada necesariamente desde la región de Antofagasta, y en este sentido, los presupuestos de hecho que permitirían la aplicación de la norma del artículo 157 del Código orgánico de Tribunales, en la interpretación que le diera el Juzgado de Garantía de San Antonio, solo corresponde concluir que el tribunal para conocer de este asunto, es aquel en que se verificó el procedimiento que determinó la detención de los agentes en su oportunidad,(En la ruta 5, kilómetro 84, comuna de Llay Llay) por estimarse que allí se ha dado comienzo a la ejecución del delito. En consecuencia, y teniendo presente lo dispuesto en los 157 y 190 del Código Orgánico de Tribunales SE DIRIME la contienda de com

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Antofagasta, a diez de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se ha trabado contienda de competencia entre el Juzgado de Garantía de San Antonio y el Juzgado de Garantía de Antofagasta, en razón que el primero, en la audiencia de fecha seis de mayo del año en curso, sobre control de detención y formalización de los imputados Danilo Alonso Espinoza Honores y Alexis

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