CISA CON AUTOMOTRIZ AUTO STORE SPA
Rol
Fecha
10 de junio de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que, en autos sobre ley de protección al consumidor, tramitado ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, apela el querellante y demandante civil, como también el querellado y demandado civil, en contra de la sentencia pronunciada por la Jueza doña Tatiana Muga Mendoza que resolvió acoger la querella y demanda civil, sin costas. Segundo: Que, en su recurso, el demandante civil reitera la argumentación expresada en su demanda, en torno a la existencia de lucro cesante, que resultó acreditado con la tabla donde se detalla el costo beneficio que le hubiera reportado contar con el vehículo petrolero adquirido de parte de la demandada, en óptimas condiciones, y además, que debe aumentarse el daño moral atendido que la generalidad de los tribunales otorgan un monto mayor al concedido por el tribunal. Pide se confirme la sentencia, con declaración que se condene al lucro cesante demandado y se aumente el quantum del daño moral. Tercero: Que, estos sentenciadores comparten el razonamiento de la sentenciadora de primera instancia en cuanto a establecer que el lucro cesante no fue acreditado suficientemente conforme al mérito de las probanzas rendidas. Asimismo, el artículo 14 de la ley 18.287 entrega las reglas de la sana crítica al juzgador de la instancia, al momento de proceder a la apreciación de la prueba y los demás antecedentes del juicio, circunstancia que le permitió al tribunal a quo tener por acreditada la existencia de daño moral, ponderando la prueba documental y testimonial arribada en la causa, como explica en su
Fundamentos
considerando décimo cuarto la sentencia impugnada, no advirtiéndose de ésta mayor asidero para elevar el monto ya concedido. Cuarto: Que, en lo tocante a la apelación deducida por la querellada y demandada civil, ésta apunta básicamente a afirmar una incorrecta valoración de la prueba por parte de la sentenciadora, por cuanto estima que no se consiguió acreditar un actuar negligente de su parte. Solicita, en consecuencia, se revoque la sentencia, y en su lugar se rechace la querella infraccional y demanda civil. Quinto: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 19.496, el proveedor que actúe como intermediario en la prestación de un servicio responderá directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que resulten responsables, de lo cual se extrae que el querellado puede ser calificado de responsable, no requiriéndose para ello que su parte haya debido ser quien directamente efectúa la venta del producto, como al efecto aduce. En tal sentido, encontrándose probada la relación de consumo entre las partes, el querellado y demandado resulta responsable en su calidad de proveedor. Sexto: Que, por otro lado, cabe tener presente que el querellado se dedica al rubro de “automotora”, por lo que al ofrecer los servicios de intermediación en la venta de un vehículo, le era exigible verificar que el kilometraje del mismo, al momento de ofrecerlo al público, se ajustaba a la realidad. En efecto, de ello se concluye un actuar negligente de su parte, que causó un menoscabo al consumidor, puesto que el vehículo finalmente adquirido por éste último se encontraba con el odómetro alterado, siendo ofrecido y vendido con alrededor de 48.000 kilómetros, pese a que tenía más de 100.000 kilómetros de uso. Tal aspecto -contrario a lo que afirma el recurrente- fue probado con el mérito de la información proporcionada por autofact, que indica que a noviembre de 2021 el vehículo registraba 102.000 kilómetros. Séptimo: Que, por consiguiente, se configura en la especie una infracción a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N°19.496 al haber el querellado actuado en forma negligente en su labor de proveedor dedicado al rubro automotriz, puesto que un estándar de cuidado de una persona razonable implica que al ofrecer en venta un vehículo usado, se debe verificar, entre otros aspectos esenciales del mismo, que su kilometraje no se encuentre alterado. Adicionalmente, tal omisión también vulnera el derecho del consumidor a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos; razones por las cuales se estima que el querellado ha incurrido en infracciones a la ley de protección de los derechos del consumidor establecidas en los artículos 3, 23 y 43, por lo que se confirmará la sentencia en este punto. Octavo: Que, en lo referente a la demanda civil interpuesta, se concuerda en l
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N°18.287 en relación con lo dispuesto en la Ley N°19.496, se confirma, sin costas, la sentencia pronunciada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, que acogió la querella infraccional y demanda civil interpuestas. Redacción a cargo del Fiscal Judicial (S) Rodolfo Maldonado Mansilla. No firman el Ministro suplente don Moisés Montiel Torres y el Fiscal Judicial (S) don Rodolfo Maldonado Mansilla, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado en su cometido funcionario y encontrarse con permiso, respectivamente. Devuélvase. Rol Policía Local 117-2023.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diez de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que, en autos sobre ley de protección al consumidor, tramitado ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, apela el querellante y demandante civil, como también el querellado y demandado civil, en contra de la sentencia pronunciada por la Jueza do
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