VICTOR VALLECILLA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
10 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Valentina Miranda Marambio, abogados, quien deduce acción de protección en favor de VICTOR MANUEL VALLECILLA CUERO de nacionalidad colombiana, domiciliado en Prolongación Capitán Guillermos N°57, Punta Arenas, en contra de la DIRECCION REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por doña Vesna Mladinic Dragicevic, con domicilio en Avda. Manuel Bulnes N°353, de esta ciudad, solicitando se deje efecto la Resolución que tiene por abandonado el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado y se otorgue al recurrente el plazo de sesenta días o el que se estime conveniente, para continuar con la solicitud presentada. Expresa que mediante Resolución Exenta N°24185626, de fecha 22 de abril de 2024, se tuvo por abandonado el procedimiento de solicitud de reconocimiento de condición de refugiado, se ordena archivar la solicitud presentada por el recurrente y se le señala que debe hacer abandono del país dentro de plazo de 15 días a contar de la notificación. Sostiene que el acto administrativo es ilegal, pues es contrario a los supuestos contenidos en el artículo 28 bis incisos tercero y cuarto de la Ley N°20.430 y artículo 146 de la Ley N°21.325. En la especie, la notificación no fue realizada de forma válida, debido a que el Sr. Valecilla Cuero no contaba con los medios tecnológicos para acceder a un correo electrónico al momento de ser notificado y, por tanto, no pudo asistir a la entrevista a la cual estaba citado con fecha 02 de abril de 2024, ni mucho menos pudo subsanar dicha situación en el plazo de 10 días que se otorgó, pues no tuvo conocimiento de ello. Además, tampoco se realizó la notificación subsidiaria por carta certificada a que se refiere la última de las normas citadas. Afirma que se ha vulnerado la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto se ha dado un trato desigual al recurrente respecto de otros solicitantes a quienes sí se notificó váli
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por el recurrente consiste en la dictación de la Resolución Exenta N°24185626, de fecha 22 de abril de 2024, en virtud de la cual se tuvo por abandonado el procedimiento de reconocimiento de condición de refugiado, se ordena archivar la solicitud presentada por el recurrente y se le señala que debe hacer abandono del país dentro de plazo de 15 días a contar de la notificación. TERCERO: Que, al evacuar su informe la recurrida insta por el rechazo del recurso en virtud de lo expuesto en la parte expositiva. CUARTO: Que, la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado se encuentra sometida a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano competente, para el conocimiento, tramitación y resolución de la misma, conforme a la Ley N°20.430 de 2010, que “Establece disposiciones sobre protección de refugiados” y su Reglamento, correspondiente al D.S. N°837 de 2011. En este sentido, el artículo 28 bis inciso sexto de la Ley N°20.430, en lo pertinente, establece que “Si el solicitante no se presenta a la entrevista se archivará la solicitud por abandono del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del reglamento de esta ley, y se entenderá que su estadía pasa a ser ilegal o irregular, según corresponda y,
Fallo
por tanto, no pudo asistir a la entrevista a la cual estaba citado con fecha 02 de abril de 2024, ni mucho menos pudo subsanar dicha situación en el plazo de 10 días que se otorgó, pues no tuvo conocimiento de ello. Además, tampoco se realizó la notificación subsidiaria por carta certificada a que se refiere la última de las normas citadas. Afirma que se ha vulnerado la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto se ha dado un trato desigual al recurrente respecto de otros solicitantes a quienes sí se notificó válidamente y tienen, por cierto, la posibilidad de acceder a medios tecnológicos. Este trato desigual contraviene, además, el principio de trato más favorable y el principio de reunificación familiar, consagrados en los artículos 11 y 9 de la Ley N°20.430, respectivamente. Evacuó informe la recurrida, representada por la abogada Danna Garbarino Correa, quien solicita el rechazo del recurso interpuesto, por estimar que no se configuran los presupuestos constitucionales para su procedencia, toda vez que no se ha privado, perturbado o amenazado, de alguna manera, el derecho fundamental que se pretende cautelar por la presente acción. Explica que con fecha 27 de marzo de 2024, se notificó al recurrente, mediante correo electrónico, el Oficio Ordinario folio 55894986, para concurrir el día 02 de abril de 2024, a las 09.30 hrs., a la oficina del Departamento de Refugio y Protección Internacional, a fin de dar
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Punta Arenas, diez de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Valentina Miranda Marambio, abogados, quien deduce acción de protección en favor de VICTOR MANUEL VALLECILLA CUERO de nacionalidad colombiana, domiciliado en Prolongación Capitán Guillermos N°57, Punta Arenas, en contra de la DIRECCION REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por doña Vesna Mladinic Dragicev
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