RAMIREZ/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
10 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparecen los abogados don Óscar Andrés Fielbaum Villegas y don Franco Aldo Brunetti Arredondo, interponiendo recurso de protección en favor de don Eulogio Ramírez Putare, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad para extranjeros N° 25.981.185-6, con domicilio en calle Oriente N° 1146, población Manuel Rodríguez, comuna de Copiapó, región de Atacama, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por no haber emitido la resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de permanencia definitiva N° 19772600, lo que perturba el ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en los numerales 1, 2, 9 inc. final, 16 y 24, del artículo 19 de la Carta Fundamental. Indican que, pese a la fecha de la indicada solicitud, el actor no ha obtenido un pronunciamiento sobre aquella, lo que incide en la imposibilidad de acreditar que su cédula de identidad se encuentra aún vigente, para lo cual citan el artículo 43 de la Ley N° 21.325, doctrina y jurisprudencia aplicables al caso. Sostienen que el actor se mantiene en un estado de permanente angustia y desesperación, ocasionando de esa forma un gran detrimento en su integridad psíquica, a causa de la frecuente negativa de atención de que es objeto por parte de los servicios públicos y privados, bajo el argumento del presunto vencimiento de su cédula de identidad. Además, manifiestan que se ha demostrado el trato arbitrario y discriminatorio de diversas entidades públicas y privadas y del Servicio Nacional de Migraciones -en definitiva, del Estado de Chile-, hacia un ciudadano extranjero que, cumpliendo con cada uno de los requisitos exigidos por la legislación nacional, no ha podido realizar trámites esenciales y cotidianos a los que tiene pleno derecho, ni ha visto aún resuelta su solicitud de permanencia definitiva en Chile En la parte conclusiva piden acoger el recurso de protección, ordenando a la recurrida q
Fundamentos
considerandos quinto y sexto determina, por un lado, que la nueva ley de migraciones ha establecido normas que tienen por objeto proteger a quienes detentan la calidad de extranjero o extranjera migrante y que han solicitado un permiso de residencia ante la autoridad recurrida y, por otro, que la vigencia por el solo ministerio de la ley de la cédula de identidad de los extranjeros y extranjeras asegura la posibilidad de ejercer todos los derechos protegidos en la Constitución y las leyes, y que derivan de su condición migratoria regular. En otro acápite, argumenta que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es uno que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, lo que igualmente ha sido zanjado por la Excelentísima Corte Suprema, máxime cuando es pacífico que se ha dado tramitación legal a la solicitud de residencia definitiva recibida, sustanciando su tramitación, dándole curso progresivo, y poniendo a disposición del recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia regular en el país.
Fallo
Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, y haciendo presente que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita de rechazo del recurso y de las costas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace esos derechos. Cuarto: Que, en cuanto a la alegación de inadmisibilidad planteada por la recurrida, fundada en que, conforme la normativa actual que rige la materia no existiría vulneración alguna, será desestimada desde ya, por cuanto arribar a tal convicción deriva de un examen de fondo de la acción pretendida, para la cual es necesario dar curso al recurso, que asevera vulneraciones de las garantías constitucionales que indica, alegación que en su contenido es suficiente para dar curso a este arbitrio. Quinto: Que, en cuanto al argumento de la recurrida de carecer de legitimación pasiva en estos autos, igualmente será rech
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C.A. Copiapó Copiapó, diez de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparecen los abogados don Óscar Andrés Fielbaum Villegas y don Franco Aldo Brunetti Arredondo, interponiendo recurso de protección en favor de don Eulogio Ramírez Putare, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad para extranjeros N° 25.981.185-6, con domicilio en calle Oriente N
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