NAHUELPÁN/COMERCIAL LILY LIMITADA
Rol
Fecha
10 de junio de 2024
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, mediante sentencia dictada en procedimiento de Tutela Laboral, RIT T-2-2023, RUC 23- 4-0482789-8, dictada con fecha 25 de agosto de 2023, por don Carlos Jeria Montoya, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, se declaró: I.- Que SE ACOGE la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por doña HELDA MIRTA POZA AILLAPÁN y don LUIS ALBERTO NAHUELPÁN NECULPÁN, en contra de COMERCIAL LILY LIMITADA, ya individualizados, declarando que con ocasión del despido se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical de los denunciantes, ordenando el pago de los siguientes conceptos: 1.- Respecto de Helda Poza Aillapán: a.- Indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, correspondiente a 11 remuneraciones por $5.637.500.- pesos b.- Recargo legal del 30%, por $ 1.537.500.- pesos. 2.- Respecto de Luis Nahuelpán Neculpán: a- Indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, correspondiente a 11 remuneraciones por $7.657.969.- pesos. B - Recargo legal del 30%, por $2.088.537.- pesos. II. - Que las sumas ordenadas pagar deberán pagarse reajustadas y con intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 -respectivamente- del Código del Trabajo. III.- Que, por lo resuelto, se omite pronunciamiento de la demanda por despido injustificado. IV.- Que al resultar absolutamente vencida, SE CONDENA A LA DENUNCIADA AL PAGO DE LAS COSTAS de la causa, las que se regulan prudencialmente en la suma de un millón de pesos ($1.000.000.-) V.- Atendido lo establecido en el artículo 495 del Código del Trabajo, envíese copia de la sentencia, una vez firme y ejecutoriada a la Dirección del Trabajo para su registro. VI.- Remítanse los antecedentes al Ministerio Público para la persecución del delito de falso testimonio, en conformidad con lo razonado en el
Fundamentos
considerando décimo precedente”. En contra del referido fallo, Rodrigo Andrés Monge Fuentealba, abogado, por su representada Comercial Lily Ltda, deduce recurso de nulidad Causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, pues la sentencia definitiva dictada en autos ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que además ha influido en lo dispositivo del fallo. En subsidio de la causal antes mencionada, el suscrito invoca la causal de artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, dado que, a nuestro juicio, la sentencia no analiza toda la prueba rendida y, además, se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día 31 de mayo de dos mil veinticuatro, compareciendo los apoderados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente respecto de las pretensiones de sus representadas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Sobre el particular, los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente que al ser un medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, este recurso es de derecho estricto, debiendo ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: Que, el cuestionamiento de la sentencia dice relación con la Infracción a lo dispuesto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, solicitando se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo rechazando la denuncia presentada en contra de mi representada. Señala el recurrente, que lo primero que se debe tener presente en este punto es la alusión del artículo 456 de Código del Trabajo, que expone que el tribunal al momento de apreciar la prueba "deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador
Fallo
fallo ni habría desechado nuestras alegaciones. Por lo tanto, debería haber rechazado la acción de tutela y la subsidiaria de despido injustificado, en contra de mis representados, en atención a que su despido obedece a la causal de necesidades de la empresa y no a una conducta atentatoria a sus derechos fundamentales. Que, en relación a la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, cabe decir que su invocación otorga competencia a la Corte para dilucidar si el sentenciador del grado aplicó con corrección jurídica las normas reguladoras de la prueba, y en el evento de ser ella acogida, llevaría necesariamente a la variación o modificación de los hechos tenidos por acreditados en el fallo recurrido, lo que es consecuencia de revalorar y recalificar los señalados hechos, para luego aplicar acertadamente las normas jurídicas y principios valorativos. Que, por el recurso de autos se nos convoca efectuar un control de la logicidad a fin establecer si el razonamiento que realiza el tribunal recurrido al valorar los medios de prueba es formalmente correcto desde el punto de vista del principio lógico jurídico invocado. Dado que se parte de la aceptación de las premisas, es que “el control de logicidad”, no debe ser aplicado como una nueva valoración de una prueba, ni una interpretación del derecho, se trata simplemente de establecer si ha existido violación de las leyes del pensar, que no admiten criterios valorativos. Que, desde el considerando QUINTO al
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C.A. de Temuco Temuco, diez de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, mediante sentencia dictada en procedimiento de Tutela Laboral, RIT T-2-2023, RUC 23- 4-0482789-8, dictada con fecha 25 de agosto de 2023, por don Carlos Jeria Montoya, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, se declaró: I.- Que SE ACOGE la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamental
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