JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

LARI OBRAS Y SERVICIOS S.P.A./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO CARDENAL CARO

Rol

Fecha

10 de junio de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, en causa Rit I-52-2023; RUC: 23-4-0502673-2, la Magistrada doña Viviana Loreto Ibarra Mendoza, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, dictó sentencia definitiva en la presente causa resolviendo sobre la reclamación interpuesta por el abogado del recurrente don Giampaolo Zecchetto Guasp, en contra resolución dictada por el Inspector Provincial del Trabajo de Temuco, la que falla en lo pertinente: I. Que, se rechaza la reclamación interpuesta por don Giampaolo Zecchetto Guasp, abogado, en representación LARI OBRAS Y SERVICIOS SPA, en contra de la Resolución de Multa N° 229 de fecha 10 de julio de 2023 dictada por don Víctor García Guiñez en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de Temuco. II. Que, no se condena a la reclamante al pago de las costas de la causa atendida la naturaleza de este procedimiento y haber tenido fundamento plausible para litigar. La reclamación que se rechazó, encuentra su antecedente en la Resolución de Multa N° 229 de fecha 10 de julio de 2023, que conforme al artículo 508 del Código del Trabajo, confirmó resolución administrativa N° 7838/23/10 de fecha 16 de junio de 2023 la cual aplica una multa de 60 UTM, desestimándose así un recurso de reconsideración administrativa interpuesto por el recurrente. La multa se cursó por infracción a lo dispuesto en el artículo 54 bis del Código del Trabajo, toda vez que el fiscalizador constató que durante el periodo que va desde agosto de 2022 a enero de 2023, los trabajadores individualizados en la multa, no recibieron junto con su liquidación de remuneración, un anexo con el detalle de los montos de las comisiones que reciben, la operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo Por último, la reclamante LARI OBRAS Y SERVICIOS SPA., de conformidad a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la causal de nulidad invocada es aquella contenida en el artículo 478 letra b) en relación con el principio infracción al principio de la lógica de la razón suficiente, reconociendo que si bien, el mismo, no se encuentra expresamente conceptualizado ni regulado en nuestra legislación, la doctrina y jurisprudencia se han referido a este como una de las reglas de la lógica que supone que “ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo, requiriéndose un ejercicio racional que consiste en la definición acerca del conocimiento de la verdad de las proposiciones que en doctrina se describe sobre la base de los siguientes enunciados: i) Debe ser un razonamiento constituido por inferencias adecuadamente deducidas de la prueba y derivarse de la sucesión de conclusiones que, en base a ellas, se vayan determinando; ii) Debe ser concordante y constringente, en cuanto cada conclusión negada o afirmada, responde adecuadamente a un elemento de convicción del cual se puede inferir aquélla (la conclusión), y iii) La prueba debe ser de tal naturaleza que realmente pueda considerarse fundante de la conclusión, de tal forma que aquella sea excluyente de toda otra. SEGUNDO: Que fundamenta la falta del tribunal al principio de razón suficiente, ya que se indica, que este no razona, ni da valor a la forma en que el recurrente acredita la existencia del anexo requerido al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 54 bis del Código del Trabajo. Argumenta el recurrente que si bien al momento de la fiscalización no se encontraban disponibles físicamente dichos anexos el trabajador si tenía acceso a ellos a través de una plataforma informática, documentos y que en estos autos se han acompañado y que de la sola revisión de dichos set de anexos - los cuales tienen un formato distinto a la liquidación, pues contienen un detalle del cálculo de la producción-, es posible advertir que al momento de emitirse la liquidación respectiva, el trabajador sí tenía acceso a este detalle en la operación que le dio origen a su bono o comisión, y a la forma de cálculo del mismo. Lo anterior, toda vez que los ítems que componen este cálculo, consideran el servicio concreto que fue efectuado (construcción, mantención, ingeniería o FTTX), el total de puntos baremos, el % de piso, los puntos baremos Variables, y el valor que se le asigna al total de la comisión, la cual estará supeditada a la cantidad de días trabajados durante el mes. TERCERO: Se debe tener en consideración a la hora de resolver, que: “Una argumentación contiene razones que están conectadas de forma sistemática con la pretensión de validez de la manifestación o emisión problematizadas. La fuerza de una argumentación se mide en un contexto dado por la pertinencia de las razones. Esta se pone de manifiesto, entre otras cosas, en si la argumentación es capaz de convencer a los participantes en un discurso, esto es, en si es capaz de

Fallo

fallo del artículo 478 b) busca controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, verificando que no exista en dicha valoración atentado a los principios lógicos, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia, errores que deben ser manifiestos y trascendentes, lo que no se advierte en autos desde que la jueza del grado expuso los razonamientos que la llevaron a la decisión, bastando para ello leer los motivos del fallo impugnado. Lo anterior, no se condice con lo que cabe a este tribunal en el proceso de control de logicidad del razonamiento, por lo que será desestimada esta causal de nulidad invocada. SEXTO: Que, en forma subsidiaria se invoca la causal de nulidad contenida el artículo 477 del Código del Trabajo en cuanto la sentencia de autos fue dictada con infracción de derechos o garantías constitucionales, señala: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”; funda el recurso en que el sentenciador mantiene el monto de la multa equivalente a 60 UTM, infringiéndose con ello los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad. Indica que, en cuanto al principio de razonabilidad, pese a no estar expresament

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diez de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, en causa Rit I-52-2023; RUC: 23-4-0502673-2, la Magistrada doña Viviana Loreto Ibarra Mendoza, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, dictó sentencia definitiva en la presente causa resolviendo sobre la reclamación interpuesta por el abogado

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