MUNICIPALIDAD DE ANCUD/SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGION DE LOS LAGOS
Rol
Fecha
7 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, con fecha 9 de febrero del año en curso, compareció el abogado Jorge Luis Ulloa Ulloa, quien actuando en representación de la Municipalidad de Ancud, interpuso acción cautelar de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, impugnando la Resolución N° 23100187 de fecha 30 de noviembre de 2023, que indica le fue notificada el 10 de enero de 2024, por el cual se rechazó, por extemporáneo un recurso de reconsideración presentado contra la Resolución N°2010578 de fecha 4 de junio de 2020 de la misma Secretaría Ministerial, que le aplicó una multa de 25 UTM. Explica el recurrente que esta multa se le cursó a propósito de un proceso de fiscalización por parte del personal de la recurrida en el sector de Huicha, zona donde se ubicaba el ex vertedero municipal, del cual se elaboró Acta en diciembre del año 2018, en el cual se constataron diversas observaciones. Señala que presentó sus descargos en el mes de enero del año 2019, no obstante lo cual en el mes de junio del año 2020, la Secretaría Regional Ministerial decidió aplicarle una multa de 25 UTM, sin señalar en qué Oficina de Recaudación debía realizarse el pago. Indica que por ello realizó nueva solicitud de descargos en el mes de septiembre del año 2020, oportunidad en la cual además solicitó una aclaración del lugar donde debía efectuarse el pago. Esta petición sólo fue resuelta, parcialmente, en el mes de noviembre de 2023, resolución que es justamente la que se impugna. Oportunidad en la cual se omitió pronunciamiento sobre la aclaración relativa al lugar de pago de la multa y se rechazó, por extemporánea la solicitud de reconsideración presentada el 4 de junio de 2020. Argumenta el actor, como fundamento de su acción cautelar, que el proceso administrativo tuvo una duración de 4 años y 11 meses, por lo que en el caso concreto ha operado el decaimiento administrativo, que prevé el inciso final del artículo 40 de la Ley 19.880, dado lo injustificadamente extenso del proce
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que, no es controvertido por las partes que la multa que se cursó a la recurrente fue a propósito de un proceso de fiscalización por parte del personal de la recurrida en el sector de Huicha, Ancud, de la cual se elaboró un Acta en diciembre del año 2018, en la cual se constataron diversas observaciones. Que en el mes de enero de 2019, la recurrente presentó sus descargos ; que en el mes de junio del año 2020, la Secretaría Regional Ministerial aplicó a la recurente una multa de 25 UTM. Que, la resolución que aplicó la multa tiene fecha de 4 de junio de 2020, y que la misma fue notificada a la I. Municipalidad de Ancud el 2 de septiembre de 2020. Que el Municipio interpuso recurso de reposición en contra de la referida resolución el 24 de septiembre de 2020, y que ésta fue rechazada por extemporánea el 30 de noviembre de 2023; que no se pagado la multa impuesta, la que se encuentra en cobranza por Tesorería General de la República Cuarto: Que, de lo anterior se advierte que el proceso administrativo sancionatorio se encuentra absolutamente afinado, por lo que coincidendo con la recurrida, la vía utilizada por la recurrrente no puede servir para conocer y fallar nuevamente un proceso administrativo que se encuentra firme y en etapa de ejecución, razón suficiente para rechazar la presente acción constitucional. Quinto: Que, con todo, como se relató precedentemente, en el caso que nos ocupa, se alega por la recurrente que la Secretaría Regional Ministerial Salud se demoró cuatro años y 11 meses en resolver respecto del proceso administrativo y que en consecuencia ha operado el decaimiento administrativo, que prevé el inciso final del artículo 40 de la Ley 19.880. Sexto: Que, estos sentenciadores estima que la esfera de aplicación de la figura del decaimiento del procedimiento sancionador se circunscribe exclusivamente a las etapas previas a la dictación del acto terminal, dejando, en consecuencia, fuera la etapa recursiva del procedimiento sancionador. En este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en causa Rol 20.560- 2015, y Rol 201.169- 2023 señalando en ambos que la figura del decaimiento no era aplicable
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción cautelar de protección interpuesta por la Municipalidad de Ancud en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud. Redacción del Abogado Integrante Mauricio Cárdenas García No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse con licencia médica. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección 144-2024.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, siete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, con fecha 9 de febrero del año en curso, compareció el abogado Jorge Luis Ulloa Ulloa, quien actuando en representación de la Municipalidad de Ancud, interpuso acción cautelar de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, impugnando la Resolución N° 23100187 de fecha 30 de noviembre de 2023, que ind
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